Actos firmes y Actos que agotan la vía administrativa.

Curso ley de procedimiento,: Actos firmes y Actos que agotan la vía administrativa. Curso ley 39/2015 Gratis


Vamos hoy con otro concepto que induce mucho a la confusión de los opositores.
Diferenciar los actos firmes en vía administrativa con los actos que agotan la vía administrativa.
La trascendencia de estos conceptos estriba en las implicaciones que tienen a la hora de recurrir y de revisar los actos.
Es por eso que trataré de arrojar un poco de luz sobre el asunto. [su_button url=”https://oposicionesage.es/moodle30/” target=”blank” style=”glass”]Accede al curso aquí[/su_button]
 

Actos firmes y Actos que agotan la vía administrativa: Definición


En la ley 39/2015 de 1 de octubre encontramos únicamente mención a dichos términos.
En cuánto a los actos que agotan la vía administrativa, únicamente se detallan cuáles son en el artículo 114.
[su_quote cite=”Contenido del artículo.”]Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.
g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:
a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
d) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.[/su_quote]
 
En cuánto a los actos firmes, debemos entender éstos como aquéllos actos contra los que ya no es posible interponer recurso salvo el extraordinario, o dicho de otro modo, que son plenamente ejecutivos.
 

Actos firmes y Actos que agotan la vía administrativa: DIFERENCIAS.


Actos firmes y Actos que agotan la vía administrativa.
 
Lo que debemos tener claro, es que los actos que agotan la vía administrativa, son actos designados con esta característica por el legislador para indicar que los interesados puedan interponer el RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN.
¿Por qué?
Con esta calificación, evitamos que se pueda recurrir en Alzada, y así evitaremos la posibilidad de estimaciones presuntas por no resolver en plazo tanto el procedimiento inicial como el propio recurso de alzada.
Otra característica de estos actos, que como veis, tienen el denominador común de que emanan de altos cargos, es el régimen de impugnación en vía contenciosa.
Esto implicaría, en caso de la Administración General del Estado tener que acudir a la Audiencia Nacional o Juzgados de lo Central o Tribunales Superiores de Justicia, cuestión ésta que “debemos” interpretarla como una mayor garantía.
 
Cuestión distinta es la que suscita el Acto Firme, que se puede producir por dos situaciones:

  1. Por agotar las vías de recurso.
  2. Por no recurrir en plazo

 
Si recurrimos, ya sea en alzada o reposición, hemos agotado nuestra oportunidad de revisión por lo que el acto ya es firme en vía administrativa.
Dicho de otro modo se ha de ejecutar.
Por otro lado, puede haber ocurrido que hemos dejado transcurrir el plazo de recurso.
Lógicamente, hemos perdido la opción de recurrir y el acto es ejecutivo a todos los efectos, si no lo era ya.

Actos firmes y Actos que agotan la vía administrativa: Conclusión


En resumen, no debemos olvidar los siguiente:

  • Un acto si agota la vía administrativa, no tiene porque ser firme. (ejemplo una resolución contra la que cabe recurso potestativo de reposición)
  • Un acto si agota la vía administrativa, puede ser firme. ( la resolución de un recurso de reposición)
  • Un acto es firme porque la ley determina que ha de ser ejecutado, y eso es independiente de si agota o no la vía administrativa. ( no he recurrido)

 

Actos firmes y Actos que agotan la vía administrativa: Alternativas ante el acto firme


Si el acto agota la vía administrativa o lo que es lo mismo, causa estado, las vías de recurso están intactas y podré ir potestativamente en reposición o en vía contenciosa.
¿Pero qué opciones me quedan si el acto es firme?
Básicamente son 2:

  1. Revisión de oficio de actos nulos.
  2. Recurso Extraordinario de Revisión.

Como hemos visto en otro artículo, [su_button url=”https://oposicionesage.es/wp/recursos-administrativos/” target=”blank” style=”glass”]Ver artículo[/su_button]El objeto de la revisión y del recurso, son distintos y compatibles entre si.
Mientras el recurso extraordinario únicamente procede en los supuestos tasados en el artículo 125 de la ley 39/2015, la revisión de actos nulos procederá por conflictos legales.
 
Espero haber aportado un poco de luz sobre el asunto.
No dudes en comentar tus dudas o tus consideraciones.
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8 comentarios en “Actos firmes y Actos que agotan la vía administrativa.”

  1. Muchísimas gracias, al fin me he enterado de la diferencia. No obstante, hasta que no me haga un par de ejercicios prácticos no lo entenderé del todo. Gracias!!

  2. En definitiva, el acto firme es aquel que es ejecutable, independientemente de que se recurra. Por ejemplo las notas que reciben el alumnado en Junio o Septiebre. Correcto?. Corrígeme si me equivoco. Gracias.

  3. Muy buen artículo, pero me queda una duda.

    Comentas que:
    “¿Pero qué opciones me quedan si el acto es firme?
    Básicamente son 2:
    Revisión de oficio de actos nulos.
    Recurso Extraordinario de Revisión.”

    Con lo cual podríamos decir que contra un acto firme no cabe recurso contencioso-administrativo.

    Pero entonces ¿por que el art. 90.3 segundo párrafo de la ley 39/2015 expone lo siguiente?
    “Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa”

    ¿Cómo es posible que pueda interponer recurso contencioso-administrativo contra una resolución firme?

    Muchas gracias de antemano

  4. Hola! Se considera que las resoluciones de los contratos de una fundación agotan vía administrativa? O como es contrato privado, solo se puede interponer contencioso-administrativo por el art 27 de la LCSP pero no quiere decir que tenga consideración de administracion? Gracias

  5. Buenas,

    Quizás hayas encontrado ya la respuesta a tu pregunta o al menos de manera parcial, en cuyo caso te agradecería si pudieras comentar por aquí lo que hayas conseguido aclarar.

    De todas formas, y aunque creo que todavía no lo veo del todo claro en determinados aspectos, te doy un par de ideas que igual te pueden servir.

    Cuando un acto es firme en vía administrativa no cabe interponer ningún recurso administrativo salvo el recurso extraordinario de revisión, pero también es posible interponer un recurso contencioso administrativo al no estar agotada aún la vía judicial, así como también sería posible solicitar la revisión de oficio de actos nulos tal y como indica el artículo 106.

    La duda que tengo yo es saber si el hecho de no interponer recurso de alzada en plazo hace que la resolución sea firme a todos los efectos (tanto en vía administrativa como en vía judicial) o firme únicamente en vía administrativa, cosa que podría quedar más clara si el artículo 122 fuese un poco más explicito en este sentido. Si fuera a todos los efectos y no solo a efectos administrativos, en este supuesto no cabría interponer recurso contencioso administrativo (ni de ningún tipo) porque la firmeza sería absoluta, pero teniendo en cuenta que hablamos de un artículo de la Ley de Procedimiento Administrativo supongo que esa firmeza se refiere a firmeza en vía administrativa a pesar de que diga “a todos los efectos”, aunque no lo tengo claro.

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