Obligados al uso de medios electrónicos

Obligados al uso de medios electrónicos.

Hasta esta semana, el que suscribe lo tenía muy claro en cuanto al uso de medios electrónicos por parte de aquéllos que están obligados en la ley 39/2015

¿Que dice la ley 39/2015?

ART. 12.2: Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.
Artículo 14.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

¿Qué es lo que se hacía?

Eran muchos los interesados obligados a relacionarse electrónicamente que para presentar sus escritos o solicitudes recurrían al siguiente truco.
Acudían a un registro de otra Administración Pública y solicitaban la asistencia de que les digitalizasen los documentos y que nos los enviasen electrónicamente.
Evidentemente, desde nuestro servicio considerábamos que esto era un burla de la ley, dado que el “abogado” consideraba que cómo a nosotros recibíamos el documento en formato electrónico no podíamos rechazarlos, pero nosotros seguíamos considerando que estaba haciendo uso de un derecho que no posee, dado que como hemos visto en el artículo 12 no tienen derecho a ser asistidos.

¿QUÉ HA CAMBIADO?

Hasta esta misma semana estaba convencido de que estábamos haciendo lo correcto rechazando esas solicitudes.
Cuál es mi sorpresa, que se me dio por comentar el caso con la Abogacía del Estado, y he aquí mi sorpresa.
NO ESTÁN TAN SEGUROS DE QUE ESTEMOS ACTUANDO CORRECTAMENTE.
Al parecer el apreciar si tienen derecho a ser asistidos o no electrónicamente es competencia de la administración en donde presentan el documento,
De modo que si esa Administración admite la asistencia a este tipo de colectivos y nosotros recibimos el documento electrónicamente, no podemos ni debemos entrar a valorar la admisibilidad por la actuación de otra Administración.
Es sólo una aproximación inicial, han quedado en hacerme un informe más justificado sobre esta situación, que ya os contaré,
De momento he querido hacer pública esta reflexión para que veais la complejidad del mundo del procedimiento administrativo,
Cuando sepa el desenlace actualizaré.

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