Hoy vamos a analizar un clásico en los supuestos prácticos de cualquier oposición a cuerpos generales… La Gestión de los Gastos Plurianuales
GESTIÓN DE GASTOS PLURIANUALES.
Para la resolución de cualquier supuesto planteado debemos localizar en primer lugar los siguientes datos:
1º. CRÉDITO INICIAL.
2º. PRESUPUESTO DEL CONTRATO.
EL CRÉDITO INICIAL
Todo gasto debe ser imputado a un programa presupuestario, y éste tiene asignado un crédito.
Debemos tener siempre presente el nivel de vinculación de dicho programa, porque si nos dicen que el gasto es imputable al capítulo 2, sabemos que el nivel de vinculación de dicho capítulo es el artículo, por tanto debemos sumar todos los conceptos que forman dicho nivel de vinculación.
Por ejemplo
12.10 120A 210…………100.000€
12.10 120A 211…………..50.000€
12.10 120A 212……………50.000€
En este caso, aunque el gasto sea imputable al concepto 210, el nivel de especificación marcado por la ley general presupuestaria es el artículo (21) por tanto deberemos sumar todos los conceptos que configuran dicho nivel de vinculación y obtener así el crédito al que imputaremos el gasto.
Dicho de otro modo, en nuestro ejemplo el crédito inicial será de 200.000€ ( resultado de sumar todos los conceptos del nivel de vinculación)
¿CRÉDITO INICIAL O CRÉDITO ACTUAL?
Otra cuestión importante que no debemos dejar pasar por alto para resolver un ejercicio de gastos plurianuales es determinar si realmente estamos ante el crédito inicial o el crédito actual.
Debemos tener claro que los límites que calcularemos se han de hacer sobre el crédito inicial, esto es, el crédito que venía consignado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en el momento de su aprobación.
Dicho crédito pudo verse modificado a lo largo del año, por las modificaciones presupuestarias, es decir, pudo ser objeto de una transferencia de crédito, o de un suplemento de crédito entre otras.
Por tanto de ahí, deducimos que el crédito actual es igual al crédito inicial +/- modificaciones
Por tanto, resulta muy habitual que me digan que el crédito de un programa presupuestario es de 200.000 pero que ha sido objeto de un suplemento de 100.000
En este caso debo calcular el crédito inicial y despejarlo de la fórmula anterior
De este modo, el crédito inicial es igual al crédito actual -/+ modificaciones
En nuestro ejemplo sería CI=200.000-100.000= 100.000€
Una vez obtenida dicha cifra, o en caso de que nos den directamente el dato del crédito inicial podemos abordar el cálculo de los porcentajes máximos.
APLICACIÓN DE PORCENTAJES
Y llegamos a un dato crucial y es el Calcular los porcentajes sobre el crédito inicial para determinar los máximos gastos imputables por gastos plurianuales.
Dichos porcentajes son del 70%, 60%, 50% y 50% para las 4 anualidades posteriores que permite la Ley General Presupuestaria, y de este modo obtenemos los umbrales máximos
Siguiendo nuestro ejemplo obtendríamos
70%x100.000€= 70.000€
60%x100.000€= 60.000€
50%x100.000€=50.000€
50%x100.000€=50.000€
De este modo tendríamos un límite parcial para cada año y un límite total por las 4 anualidades futuras de 230.000€ (70+60+50+50)
Esas cifras deberemos remarcarlas porque son las que deberemos utilizar para la comparación.
EL PRESUPUESTO DEL CONTRATO
Tenemos que localizar el presupuesto del contrato, y debemos tener claro que aunque el IVA forma parte de dicho presupuesto, a efectos del cálculo de límites de gastos plurianuales, deberemos despreciar el IVA.
Otra cuestión importantísima es si nos ofrecen un desglose del presupuesto por años.
Aquí es donde hay que prestar atención.
En primer lugar debemos separar la parte dedicada a gastos de ejercicio corriente de lo que se destinará a ejercicios futuros.
De este modo, debemos ver si en el ejercicio corriente disponemos de crédito suficiente para afrontar dicho gasto en la parte correspondiente, y será la parte que pretendamos destinar a gastos plurianuales los que deberemos comparar con los límites anteriormente calculados.
Por ejemplo, si tengo un contrato cuyo presupuesto de ejecución es de 250.000€ pero de los cuales me indican que 50.000 se gastarán en el ejercicio actual y el resto en 4 anualidades, debemos considerar la cifra de 200.000€
Por otro lado, también debemos prestar especial atención, en el caso de que nos ofrezcan un desglose de los gastos imputables a cada uno de los años.
En este caso, la gestión de gastos plurianuales nos obliga a comprobar que cada una de las anualidades está dentro del límite máximo calculado anteriormente.
Y será esta cifra (200.000€) la que deberemos comparar con los límites anteriores.
Os recuerdo que el total de la suma de los porcentajes calculados en el punto anterior arrojaba una cifra de 230.000€
Por tanto ya podemos sacar conclusiones.
Como tenemos un límite máximo de 230.000€ para imputar a gastos posteriores y lo que pretendemos es imputar 200.000, dicho gasto se encuentra dentro de los límites establecidos por la ley, por tanto podrá ser autorizado sin mayor problema.
En caso de que el gasto imputable fuese superior a los límites, será cuando deberemos obtener la autorización del Consejo de Ministros
CONCLUSIÓN: GESTIÓN DE GASTOS PLURIANUALES
Nos hallamos ante un ejercicio de mecánica bastante sencilla, pero dicha mecánica no debe llevarnos a la relajación dado que puede llegar a complicarse muchísimo.
Se trata de ejercicios que requieren un orden, y unas pautas, tener claro que datos nos proporcionan ,y tener mucho cuidado con los detalles que se indican que pueden tener relevancia en las cifras objeto de comparación.
No diré que se trata de algo que es fácil, son ejercicios que requieren mucha atención a los múltiples detalles que pueden surgir.
Pero no olvidéis, y eso es lo que pretendo transmitir, que estos ejercicios de gestión de gastos plurianuales consisten únicamente en comparar dos cifras, el límite máximo del crédito inicial y el presupuesto del contrato, y fruto de esa comparación podremos determinar si son gastos permitidos por la ley o no.
Nunca te acostarás sin saber una cosa más, dice el refrán, y ayer descubrí un error en las Modificaciones del Contrato Administrativo
Analizando las cuestiones planteadas para la modificación del contrato administrativo, llegamos al artículo 204 de la ley 9/2017 de 8 de noviembre, y nos encontramos más o menos con los siguiente:
Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la forma y con el contenido siguientes: a) La cláusula de modificación deberá estar formulada de forma clara, precisa e inequívoca. b) Asimismo, en lo que respecta a su contenido, la cláusula de modificación deberá precisar con el detalle suficiente: su alcance, límites y naturaleza; las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva; y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación. La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato.
Fijáos en lo que está en negrita…. Volved a leerlo y pensad si hay algún problema.
¿No os dáis cuenta?
Seguid leyendo entonces.
Dice la ley….. Máximo del 20% del precio inicial del contrato.
Continúa diciendo.. que estas modificaciones deberán quedar perfectamente claras en el pliego de claúsulas para que todos los interesados puedan valorarlas.
¿Y YO ME PREGUNTO?
¿COMO DEMONIOS PUEDO SABER CUÁL ES EL PRECIO DEL CONTRATO AL REDACTAR LOS PLIEGOS?
¿NO QUERRÁ DECIR PRESUPUESTO DEL CONTRATO?
Efectivamente, se trata de un gazapo de la ley.
Preguntado a los servicios jurídicos de la administración, debemos considerar que el límite del 20% se calculará sobre el presupuesto del contrato y no sobre el precio, tal y como dice la ley, dado que por definición, a esas alturas de tramitación, es imposible saber cual es el precio del contrato.
Cuando nos enfrentemos a un examen tipo test, si nos preguntan esta cuestión, nos están sirviendo en bandeja de plata la impugnación, que podremos hacer uso de ella según nos convenga o no.
El problema lo tendremos en los supuestos prácticos de desarrollo, en donde si bien pondremos lo que pone la ley de contratos del sector público, acto seguido deberemos poner el matiz que habéis leído. Eso hará que el tribunal os escuche ya con otros oídos.
Realmente no es tan complicado, sólo hay que llevar un orden como en casi todas las cosas.
RECOMENDACIONES DE ESTUDIO PARA LA LEY DE CONTRATOS
Sin lugar a dudas, es una ley muy grande, y que puede resultar muy tediosa.
Para afrontar con éxito su estudio, siempre podemos acudir a esquemas ( hay cientos en internet, e incluso yo tengo uno para mis alumnos), pero eso hace que intentemos digerir de un modo poco natural la ley y por tanto estamos expuestos a olvidar datos con suma facilidad.
Para afrontar con éxito el estudio de la ley 9/2017 yo sugiero:
1º. Debemos asumir que la mitad del articulado de la ley, esta dirigido a profesionales, que regula aspectos muy concretos de la contratación y que no tiene sentido preguntar en un examen.
2ª. Debemos tener muy claro el esquema que sigue la ley, distinguiendo que en el libro 1 estamos analizando los elementos del contrato y por otra parte, en el libro 2 analizamos el procedimiento de contratación.
3º. Las cuantías de la ley hay que saberlas muy bien. Haz un esquema de todas las cuantías, no te llevará más de un día hacerlo, y si no quieres matricúlate en mis cursos y yo te lo daré.
4 . Quédate con el flujo de trámites del procedimiento de contratación. Esto es fundamental, es el esqueleto sobre el cual debes ir adornándolo con datos.
5. ¿Debo saberme todos los plazos? ROTUNDAMENTE NO.
Por resumirlo de algún modo, esto lo tienes que tener clarísimo, y estos plazos también.
¿Necesito saber los plazos que preceden a ese procedimiento de presentación de solicitudes y ofertas para los distintos procedimientos?
Inicialmente, te respondo con un Rotundo NO
Para que te hagas una idea, llevo 15 años de preparador de oposiciones y ni cuando era opositor me los supe, y a día de hoy sigo sin saberlos.
¿Por qué?
Por una cuestión de practicidad, porque en la serie histórica de oposiciones que yo preparo, las veces que han preguntado por los plazos de presentación de ofertas ha sido ridículo.
CONCLUSIÓN
Si tienes tiempo y capacidad memorística, no dudes en ampliar lo que puedas y por supuesto cuantos más datos seas capaz de asimilar más probabilidades tendrás.
Si tu capacidad memorística es limitada, y no puedes con tanto plazo y tanto catálogo de supuestos, hazme caso, la mejor manera de afrontar esta ley es discriminar lo máximo posible ( te estoy hablando de casi la mitad del contenido de la ley) y esa otra mitad intentar asimilarla y llevarla con garantías
Son muchísimos los alumnos que he tenido a lo largo de estos años que todos, absolutamente todos están de acuerdo con una cosa… Los esquemas que les entrego son suficiente para afrontar un test, y dichos esquemas no cubren la mitad de la ley.
Cuando abordamos la resolución de un supuesto de procedimiento, he visto que se proclama con muchísima facilidad la solución de acordar la ampliación del plazo para resolver en caso de que esté próximo el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar.
Llegados a este punto, debemos tener claro que la ampliación proclamada en el artículo 23 de la ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común, es una solución extraordinaria, que en mi amplia experiencia profesional no se adoptó en ningún caso, y he trabajado en muchos, podéis creerme.
El motivo básicamente de que debemos considerar dicha medida como algo excepcional es que la ley proclama en el artículo anterior la posibilidad o el deber, según el caso, que tenemos como instructores de suspender el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos.
Por tanto teniendo las herramientas que nos proporciona la propia ley de procedimiento de suspensión de plazos, resulta abusivo para el interesado proceder a una ampliación del plazo.
DOTACIÓN DE MEDIOS PERSONALES O MATERIALES
¿Pero qué pasa si nos vemos abrumados por una enorme cantidad de solicitudes o por una ingente cantidad de denuncias que implican la resolución de numerosos procedimientos?
Estaríamos ante el problema que es peor el remedio que la enfermedad, dado que perderíamos más tiempo dedicándonos a suspensiones de plazos que a resolver por lo que estaríamos prolongando la agonía.
En determinados casos, el problema de no cumplir en plazo con los procedimientos radica en la insuficiencia de medios personales.
Bien, en estos caso acudes a tu superior jerárquico y le expones el problema y te contestará.
NO TE PREOCUPES!!!!
TE VOY A DOBLAR EL PERSONAL!!
OS PONDRÉ UNOS ESPEJOS Y ASÍ YA SOIS EL DOBLE!!!
¿Os parece exagerada esta respuesta?
Pues creedme si os digo que la he escuchado más de una vez.
¿Qué puedo hacer entonces?
LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER Y NOTICAR
Bien, una vez justificado que la técnica de la suspensión no es viable.
Una vez que acudes a tu jefe para que te eche un cable con el personal
Si ambas opciones son inviables.
¡ENTONCES SI!
Es cuando estarías legitimado para solicitar una ampliación de plazo de resolver y notificar.
Ahora bien.. tampoco te creas que te la concederán por tu cara bonita.
Pero al menos ya estamos legitimados para solicitarla.
Lo que no podemos plantear en ningún caso, ya sea en la práctica real o ante un supuesto de un examen es el hecho de una ampliación por el mero hecho de que me venza el plazo de resolución y notificación y se produzcan silencios positivos o negativos.
Hasta esta semana, el que suscribe lo tenía muy claro en cuanto al uso de medios electrónicos por parte de aquéllos que están obligados en la ley 39/2015
¿Que dice la ley 39/2015?
ART. 12.2: Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas. Artículo 14.
2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.
¿Qué es lo que se hacía?
Eran muchos los interesados obligados a relacionarse electrónicamente que para presentar sus escritos o solicitudes recurrían al siguiente truco.
Acudían a un registro de otra Administración Pública y solicitaban la asistencia de que les digitalizasen los documentos y que nos los enviasen electrónicamente.
Evidentemente, desde nuestro servicio considerábamos que esto era un burla de la ley, dado que el «abogado» consideraba que cómo a nosotros recibíamos el documento en formato electrónico no podíamos rechazarlos, pero nosotros seguíamos considerando que estaba haciendo uso de un derecho que no posee, dado que como hemos visto en el artículo 12 no tienen derecho a ser asistidos.
¿QUÉ HA CAMBIADO?
Hasta esta misma semana estaba convencido de que estábamos haciendo lo correcto rechazando esas solicitudes.
Cuál es mi sorpresa, que se me dio por comentar el caso con la Abogacía del Estado, y he aquí mi sorpresa. NO ESTÁN TAN SEGUROS DE QUE ESTEMOS ACTUANDO CORRECTAMENTE.
Al parecer el apreciar si tienen derecho a ser asistidos o no electrónicamente es competencia de la administración en donde presentan el documento,
De modo que si esa Administración admite la asistencia a este tipo de colectivos y nosotros recibimos el documento electrónicamente, no podemos ni debemos entrar a valorar la admisibilidad por la actuación de otra Administración.
Es sólo una aproximación inicial, han quedado en hacerme un informe más justificado sobre esta situación, que ya os contaré,
De momento he querido hacer pública esta reflexión para que veais la complejidad del mundo del procedimiento administrativo,
Cuando sepa el desenlace actualizaré.
Una de las novedades que plantea la ley 9/2017 de contratos del sector público radica en la novedosa regulación del procedimiento de selección denominado DIÁLOGO COMPETITIVO.
En dicha regulación se establece que se podrá utilizar dicho procedimiento de selección en los casos establecidos para el procedimiento de licitación con negociación con publicidad del artículo 167.
DIFERENCIA ENTRE EL DIÁLOGO COMPETITIVO Y EL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO.
Ante el planteamiento que nos propone la ley de contratos, la pregunta es clara..
¿CUANDO UTILIZAMOS EL DIÁLOGO COMPETITIVO Y CUANDO EL NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD?
Si tenemos en cuento que los casos de utilización son los mismos, entonces… ¿CUÁNDO PROCEDE UNO Y CUÁNDO PROCEDE OTRO?.
CONSIDERACIONES PARA DIFERENCIARLOS
Si analizamos con detenimiento los supuestos del artículo 167, vemos que son supuestos en los que el objeto del contrato se determinará en el diálogo competitivo o en la negociación.
Precisamente ahí radica la diferencia, en como seleccionamos al contratista, previo diálogo o previa negociación
Nada mejor que un ejemplo práctico para entenderlo.
Supongamos que deseo arreglar mi casa porque tiene humedades:
Sé cuál es mi problema, pero no sé como se soluciona.
Es por ello que acudo a hablar con 3 contratistas los cuales me ofrecen 3 soluciones:
1º. El contratista «A» me dice que para erradicar la humedad de mi inmueble lo ideal sería revestir el exterior del mismo con un producto químico.
2º. El contratista «B» me propone hacer una reforma del tejado y las bajantes de agua del mismo, dado que el cree que la humedad si filtra por ahí.
3º. El contratista «C» propone hacer falsas paredes de «pladur» en el interior de modo que se conseguiría hacer un aislamiento completo.
SOLUCIÓN FINAL
Consultadas los 3 contratistas, la solución que decido hacer puede ser la que me ha propuesto uno, o puedo optar por una combinación de varias soluciones propuestas.
Pues bien, supongamos que he decidido que la solución que se llevará a cabo será realizar un emparedado de pladur con aislante en todo el inmueble.
Aquí es donde surge la diferencia de ambos procedimientos.
Dicha solución me ha sido propuesta por el contratista «C», si decido darle a él la obra, he utilzado el procedimiento negociado.
Si una vez determinada la solución decido preguntarle a los 3 contratistas cuanto me cobrarían por hacer la solución que me ha propuesto el contratista «C», estaré utilizando el diálogo competitivo.
Como veis el matiz radica en que la negociación implica adjudicación y el diálogo no, y como podréis observar también estamos ante figuras más cotidianas de lo que parecen.
En muchas oposiciones nos encontramos con que uno de los temas fundamentales está compuesto por la teoría del Acto Administrativo.
Suelen tener una denominación al estilo de…. El acto administrativo, elementos de validez y eficacia.
LA TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Hoy me gustaría hacer una reflexión sobre dicha teoría.
Largo y tendido, hemos hablado en otros artículos de la constitución de dicha teoría del acto.
Es decir, fijamos el sujeto, objeto, causa, fin y forma como elementos estructurales del mismo.
Y también hemos abordado que cuando surgen vicios en alguno de estos elementos, irrumpe la teoría de la invalidez del acto y de la revisión de los mismos.
Esta dinámica es la que hemos ido desarrollando a lo largo de numerosos post dedicados al estudio de la ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común.
Pero hoy quisiera generalizar un poco sobre esta teoría para que veamos su transcendencia en el ámbito administrativo.
LA TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL DERECHO
Lo fundamental de esta teoría del acto es que constituye la base de cualquier acto jurídico.
De este modo, cuando abordamos el estudio de un contrato, de una subvención, de una oposición, de un convenio o cualquier otro acto jurídico, los elementos establecidos como válidos para configurar un acto administrativo, son comunes en otro tipo de actos jurídicos.
Es decir, si en un acto, tenemos sujeto, objeto, forma, fin y causa, en un contrato también los vamos a tener.
Fijaos en un simple detalle.
En la ley 39/2015, se establecía que el interesado debía tener una capacidad y una legitimación y en la de contratos se establece que el contratista debe tener una capacidad y una solvencia.
Establece la ley de procedimiento que el objeto de los actos administrativos debe ser determinado.
La ley de contratos establece que el objeto de los contratos habrá de ser determinado con precisión.
Y así podríamos seguir…. ¿Quiere decir esto que un acto y un contrato es lo mismo?
Evidentemente, NO.
Un contrato, además posee otro tipo de elementos a mayores tales como el precio.
LA TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCLUSIONES
Qué quiero decir con todo esto.
Pues que prestad atención a ese tema del acto administrativo.
A esa teoría del acto administrativo.
Analizad su interrelación con la teoría de la nulidad y de la revisión de actos.
Os aseguro que puede llegar a ser un tema muy muy complejo.
Pero cuando alcancemos una madurez en el estudio de la teoría del acto, a partir de entonces, no habrá ley que se nos resista y que no podamos estudiar en cuestión de poco tiempo.
Y eso se debe a que el paralelismo que haremos en nuestra mente, nos permitirá avanzar a pasos agigantados en el estudio de otras leyes.
Ese es uno de los principales motivos, por los que en mis artículos me centro tanto en esta teoría… porque como diría un ser muy querido para mi, » Es la madre del Cordero».
Cuando analizamos la subsanación de la solicitud en el procedimiento administrativo, observamos que la Administración debe concedernos 10 días hábiles para subsanar dicho escrito.
Esto cualquier opositor es algo que sabe de sobra.
Como novedad, la ley nos platea la siguiente situación:
Supongamos que hacemos la presentación presencial en papel ante un registro administrativo cuando el procedimiento nos obliga a presentarlo electrónicamente.
Lo que nos dice la ley 39/2015, es muy claro…. La Administración deberá devolvernos el escrito y requerirnos que subsanemos dicha presentación haciéndolo electrónicamente.
La cuestión aquí planteada es que se entenderá que la solicitud la hemos realizado en la fecha de subsanación, y esto puede tener consecuencias en cuanto a que puede que nuestra solicitud pueda ser realizada de modo extemporáneo.
Subsanación en procedimientos de oficio.
Pero he aqui el problema.
La ley únicamente se refiere a esta cuestión cuando el procedimiento sea iniciado a solicitud del interesado.
Nada dice de los procedimientos iniciados de oficio.
Y en realidad no lo dice, porque no es aplicable.
Y así lo están asimilando ya muchos servicios jurídicos de las distintas administraciones.
En las que ya han publicado circulares indicando que en procedimientos iniciados de oficio (tales como una oposición) la subsanación electrónica que haga el interesado, debe considerarse realizada en la fecha en que la realizó indebidamente en formato papel.
Por tanto aunque la subsane electrónicamente fuera de plazo para solicitar, deberemos entender realizada su solicitud en plazo.
El motivo es claro, y es que la ley únicamente otorga esa cualidad a la subsanación electrónica de entender realizada la solicitud en la fecha de subsanación, precisamente en los procedimientos iniciados a solicitud de interesado.
Conclusión:
Habrá que esperar el pronunciamento al respecto de la Jurisprudencia, pero a falta de él, ya son varios servicios jurídicos que admiten esta cuestión.
Por tanto, en procedimientos tales como oposiciones, concursos de traslados, contratos, subvenciones, etc…
Si bien las normas exigen una presentación online de la solicitud, el hecho de que se haga en papel, no evita que debamos de requerir de subsanación al interesado para que la realice electrónicamente.
Debiendo tener por fecha de presentación siempre la fecha en la que la realizó en papel, y no cuando la subsanó.
Cuando pensamos en las fases del procedimiento administrativo solemos responder las fases que se muestran a continuación.
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FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Lo anterior está bien pero está mal. Me explico…. Para poder conceptualizar correctamente las fases del procedimiento administrativo, debemos tener claro qué es y qué implica la ley de procedimiento. Por tanto, analizaremos primero que es la ley 39/2015 de procedimiento y luego concretaremos que es el procedimiento.
OBJETO DE LA LEY 39/2015 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN
Veamos lo que dice el artículo 1 de la ley 39/2015. [su_quote cite=»Artículo 1.1 de la ley 39/2015″ url=»https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a1″]La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas[/su_quote] [su_quote cite=»Artículo 1.2 de la ley 39/2015″ url=»https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a1″]Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. [/su_quote]
¿Qué podemos concluir de esto?
Que la ley regula el procedimiento administrativo común.
Que necesitamos una ley para establecer trámites o fases distintas a las establecidas aquí.
Yo siempre digo que el procedimiento administrativo común, es el menos común de todos los procedimientos. En todo caso, entendemos por procedimiento, el cauce formal por el que han de producirse el acto administrativo. Es decir, el protocolo a seguir para poder dictar resoluciones. Esto implica que para producir actos administrativos, estos han de pasar una serie de fases que denominamos fases del procedimiento administrativo. Como tal, no existe ningún procedimiento común. Lo que pretende hacer la ley es establecer unas reglas comunes a los procedimientos. Y esas reglas comunes son lo que denominas FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Pero no regular ningún procedimiento en concreto. Es decir, viene a ser como el Estatuto de los Trabajadores, que sirve de marco en el que se pueden desarrollar los Convenios Colectivos. Pues aquí es lo mismo pero sirve de marco para los procedimientos regulados por reglamentos.
¿SE PUEDEN ESTABLECER TRÁMITES O FASES DISTINTAS?
Si, pero por ley. Por ejemplo,La ley de Contratos del Sector Público contempla unas fases del procedimiento totalmente distintas. En el caso de los contratos, el procedimiento de contratación pasa por las fases de:
Ya hemos visto que la ley dedica un capítulo respectivamente a la :
INICIACIÓN.
ORDENACIÓN
INSTRUCCIÓN
TERMINACIÓN
EJECUCIÓN.
Es muy habitual que hayas escuchado que el procedimiento consta de 5 fases. Pues bien, esa afirmación NO ES CORRECTA. Un procedimiento consta de 3 FASES: INICIACIÓN. INSTRUCCIÓN TERMINACIÓN.
Fijaros bien lo que he dicho…. UN PROCEDIMIENTO, no he dicho EL PROCEDIMIENTO. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN, me dice: Que un procedimiento lo inicio, y que al instruirlo debo tener presente los principios de ordenación, después se ha de resolver. Y si fuera necesario podría iniciar un nuevo procedimiento para que se ejecute a la fuerza dicha resolución. Es decir, tenemos tres fases bien diferenciadas que hemos mencionado antes y además debemos tener en cuenta los principios que rigen la instrucción y la posibilidad de ejecutarlo a la fuerza.
¿Tienes alguna duda respecto al tema? Házmela saber…
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FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CONCLUSIÓN
Mi sugerencia para afrontar un test de una oposición es la siguiente: Normalmente las preguntas de test suelen ir enfocadas al procedimiento administrativo común. Por tanto respondamos siempre que son 5: Iniciación, Ordenación, Instrucción, Terminación, Ejecución Pero ya si nos enfrentamos a un desarrollo de tema, jamás afirmemos que son 5. Un procedimiento, cualquiera que consideremos, se inicia, se instruye y se resuelve.
Siempre que explico la convalidación de actos administrativos, digo que la misma frase: Todos sabemos que es pero pocos saben lo que significa.
CONVALIDACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS: CONDICIÓN NECESARIA
Para poder convalidar un acto administrativo, es requisito indispensable que el acto adolezca de un vicio de anulabilidad. La anulabilidad, tipificada en el artículo 48 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común. se configura como cualquier infracción del ordenamiento jurídico (siempre que no constituya nulidad absoluta, claro está). Pero no por el mero hecho de que un acto sea anulable quiere decir que podrá ser convalidado. No nos emocionemos con esto tampoco. Si los actos son anulables, los mismos podrán ser anulados. ¿Entonces cuando procede la convalidación?
CONVALIDACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS: CONDICIÓN SUFICIENTE
Volvemos a la diapositiva que puesto más arriba. Vemos que hemos realizado un gasto, y que está mal. El acto carece de la fiscalización previa del interventor. Ese otorga al acto de un vicio de anulabilidad. ¿Entonces porqué no lo anulamos? No podemos anular ese acto. Pensemos… ¿Quién ha provocado el vicio de nulidad? ¿La administración o el señor al que le tenemos que realizar el pago por la prestación del servicio? La administración claro está. Entonces.. ¿Quién ha provocado la nulidad podrá alegarla para la anulación del acto? JAMÁS. Eso ocasionaría perjuicios para el interesado, por actuaciones que él no ha tenido ninguna culpa. Es por eso que dicho acto jamás podrá ser declarado nulo.
Convalidación Vs. Anulación
¿Qué solución nos ofrece el ordenamiento jurídico en estos casos? Pues como veis en la propia diapositiva, la CONVALIDACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Es decir, dar por bueno un acto que es malo. Pero como ese acto que es inválido, yo he provocado la invalidez, y la anulación perjudicaría los intereses del interesado, no puedo anularlo. ¿Y quien podrá proceder a la convalidación de actos administrativos, o dicho de otro modo, a dar por buena una chapuza? El superior jerárquico del que hizo la chapuza. Como el competente de estos actos es el Ministro, pues evidentemente el superior jerárquico es el Consejo de Ministros.