Etiqueta: Procedimiento

  • Recursos administrativos

    Recursos administrativos


    El Recurso, expresión derivada del latín, significa «Retorno»
    Es uno de los dos modos de «retornar a la legalidad en la actuación administrativa»
    Éste retorno puede ser debido:

    1. A un acuerdo de la propia administración (Revisión de Oficio)
    2. Por iniciativa del interesado (recurso).

    En todo caso, ambas son 2 modos distintos de anular un acto o corregir su desviación con respecto a la legalidad vigente que tienen su razón de ser y sus situaciones en las que proceden.
     
    Recursos administrativos

    ¿POR QUÉ 2 MODOS DE REVISIÓN?


    Todo se debe al artículo 115.3 de la ley 39/2015  «Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.»
    Es por esto que:

    • Si el culpable de la nulidad del acto es la administración, el interesado tiene la vía del recurso (o revisión a instancia de parte) para solucionar el problema
    • Si el culpable de la nulidad es el propio interesado, la administración podrá iniciar de oficio las actuaciones de reposición de la legalidad.
    • Pero nunca la administración podrá revisar de oficio cuando ella sea la causante de la nulidad

    DIFERENCIAS LEGALES


    Se puede afirmar que la revisión de oficio es una revisión de legalidad y la revisión a instancia de parte, de oportunidad.
    De oportunidad por el plazo limitado que establece para ello.
    De legalidad, porque su verdadero espíritu es el conflicto legal, no el análisis de la correcta tramitación.
    Recursos administrativos

    RECURSOS  ADMINISTRATIVOS: TIPOS  Y CARACTERÍSTICAS


    Os adjunto la tabla de diferencias de los recursos administrativos.
    Recordad que contra la resolución de un recurso de alzada no podremos interponer un potestativo de reposición.
    El motivo es porque ambos son ordinarios, y no se pueden interponer dos recursos ordinarios contra un mismo acto.
    Por lo demás las diferencias se explican por si solas, salvo el hecho de que los actos que agotan la vía administrativa vienen especificados en las propias normas legales.
    Recursos administrativos
    Si tenéis alguna duda os sugiero que acudáis al curso de la plataforma.  Es gratis.
    En otro post abordaré la problemática práctica del Recurso Extraordinario.

  • PODERES DE REPRESENTACIÓN

    PODERES DE REPRESENTACIÓN


    Son muchas las ocasiones en las que tenemos que realizar un trámite esencial ante una Administración Pública y no podemos hacerlo personalmente.
    Para solventar dicha cuestión, la ley 39/2015, habilita la posibilidad de postularse mediante representante.
    Para ejercer como tal, no necesitamos ser licenciados en derecho ni ostentar una cualificación especial.
    Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar como representante.

    ¿Qué es un Representante?


    No debemos confundirlo con un recadero, éste nos lleva nuestra solicitud firmada por nosotros y la presenta en un registro.
    El representante firma en nuestro nombre.
    Para determinados actos, denominados cualificados, es necesario que acrediten un poder, tales actos son los siguientes:

    1. Presentar solicitudes
    2. Formular recursos.
    3. Declaraciones responsables o comunicaciones.
    4. Desistir de acciones o renunciar a derechos.

     

    ¿Qué es un Poder Apud Acta?


    Su traducción podría ser… «en comparecencia».
    Pues de eso se trata, de comparecer personal o electrónicamente ante las AA.PP otorgando dicho poder a otra persona.
    No debemos olvidar que no es necesaria la comparecencia personal, esto es, un documento firmado con elementos de prueba (tales como copia del DNI), otorgando representación es válido.
    En otros casos, debemos otorgar poderes notariales, hechos en comparecencia personal ante un notario.
    Ya sea de un modo u otro, también se nos puede exigir que el poder sea para algo concreto o genérico.

    PODERES DE REPRESENTACIÓN


    En el siguiente cuadro vemos los diferentes tipos de poderes de representación que regula la ley 39/2015:
    PODERES DE REPRESENTACIÓN
     
     
    Podemos observar, que son de 3 tipos:

    • Generales
    • Especiales
    • Específicos.

     
    Un error muy común que solemos cometer, es pensar que un general serviría para todo.
    Grave ERROR!!!
    No olvidemos que la ley 39/2015, es una ley básica, que sirve de marco de desarrollo de los procedimientos regulados reglamentariamente.
    Lo que nos quiere decir la ley, es que dentro de estas posibilidades, si un reglamento establece un tipo de poder concreto, tendrá que ser ese y no otro el que sirva.
    Por ejemplo:
    Si la norma para recogida de títulos universitarios exige que el representante posea un poder notarial específico para ese acto concreto en el que indique el título que se va a recoger, la Universidad nunca debería hacer entrega de ese título a nadie que posea un poder bastante y suficiente para todo tipo de actos y ante todas las Administraciones.
    Espero que os sirva de ayuda, para más información acudid al curso completo sobre la ley, que es gratuito.
     
     
     
     
     

  • Trámite de audiencia y alegaciones

    Trámite de audiencia y alegaciones


    Hoy vamos a tratar de dar respuesta a una eterna pregunta que nos suelen hacer en los test de oposiciones

    ¿Cuando podemos alegar en un procedimiento administrativo?

     
    Trámite de audiencia y alegaciones
     
     
     
     
     
     
     
     
     

    Trámite de audiencia y alegaciones


    Debemos tener claro la diferencia entre:

    1. Un Derecho
    2. Un Trámite

    Un Derecho es proclamado por las leyes, y exigible por quien lo tenga atribuido.
    Así, de este modo, si la ley 39/2015, proclama el Derecho a alegar en todo momento antes del trámite de audiencia, dicho derecho es exigible ante cualquier autoridad o funcionario.
    Pero si el instructor antes de redactar la propuesta de resolución, estima que hay datos que el interesado deba conocer, deberá abrir el trámite de audiencia y notificárselo al interesado.
    Dicho trámite no es para otra cosa que para dar vista del expediente al interesado y que éste pueda alegar en un plazo de 10 a 15 días hábiles.
    Por tanto, la posibilidad de alegaciones se configura como una suma entre el Derecho y el Trámite.

    Conclusión:


    Si vemos la diapositiva, tenemos que tener claro lo siguiente:

    1. PODEMOS ALEGAR EN TODO MOMENTO.
    2. SÓLO TENEMOS DERECHO A ALEGAR ANTES DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA

    La palabra clave es «DERECHO».
    Si nos preguntan, ¿cuando tenemos derecho a alegar? la respuesta deberá ser: antes del trámite de audiencia.
    Si nos preguntan, ¿cuando podemos alegar?, la respuesta deberá ser: en todo momento
    Para más información, acude al Curso de Procedimiento , es totalmente gratuito.