Etiqueta: Procedimiento Administrativo

  • LA TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    En muchas oposiciones nos encontramos con que uno de los temas fundamentales está compuesto por la teoría del Acto Administrativo.
    Suelen tener una denominación al estilo de…. El acto administrativo, elementos de validez y eficacia.

    LA TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO


    Hoy me gustaría hacer una reflexión sobre dicha teoría.
    Largo y tendido, hemos hablado en otros artículos de la constitución de dicha teoría del acto.
    Es decir, fijamos el  sujeto, objeto, causa, fin y forma como elementos estructurales del mismo.
    Y también hemos abordado que cuando surgen vicios en alguno de estos elementos, irrumpe la teoría de la invalidez del acto y de la revisión de los mismos.
    Esta dinámica es la que hemos ido desarrollando a lo largo de numerosos post dedicados al estudio de la ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común.
    Pero hoy quisiera generalizar un poco sobre esta teoría para que veamos su transcendencia en el ámbito administrativo.

    LA TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL DERECHO


    Lo fundamental de esta teoría del acto es que constituye la base de cualquier acto jurídico.
    De este modo, cuando abordamos el estudio de un contrato, de una subvención, de una oposición, de un convenio o cualquier otro acto jurídico, los elementos establecidos como válidos para configurar un acto administrativo, son comunes en otro tipo de actos jurídicos.
    Es decir, si en un acto, tenemos sujeto, objeto, forma, fin y causa, en un contrato también los vamos a tener.
    Fijaos en un simple detalle.
    En la ley 39/2015, se establecía que el interesado debía tener una capacidad y una legitimación y en la de  contratos se establece que el contratista debe tener una capacidad y una solvencia.
    Establece la ley de procedimiento  que el objeto de los actos administrativos debe ser determinado.
    La ley de contratos establece que el objeto de los contratos habrá de ser determinado con precisión.
    Y así podríamos seguir….
    ¿Quiere decir esto que un acto y un contrato es lo mismo?
    Evidentemente, NO.
    Un contrato, además posee otro tipo de elementos a mayores tales como el precio.

    LA TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCLUSIONES


    Qué quiero decir con todo esto.
    Pues que prestad atención a ese tema del acto administrativo.
    A esa teoría del acto administrativo.
    Analizad su interrelación con la teoría de la nulidad y de la revisión de actos.
    Os aseguro que puede llegar a ser un tema muy muy complejo.
    Pero cuando alcancemos una madurez en el estudio de la teoría del acto, a partir de entonces, no habrá ley que se nos resista y que no podamos estudiar en cuestión de poco tiempo.
    Y eso se debe a que el paralelismo que haremos en nuestra mente, nos permitirá avanzar a pasos agigantados en el estudio de otras leyes.
    Ese es uno de los principales motivos, por los que en mis artículos me centro tanto en esta teoría… porque como diría un ser muy querido para mi, » Es la madre del Cordero».

  • FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    Cuando pensamos en las fases del procedimiento administrativo solemos responder las fases que se muestran a continuación.
    FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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    FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


    Lo anterior está bien pero está mal.
    Me explico….
    Para poder conceptualizar correctamente las fases del procedimiento administrativo, debemos tener claro qué es y qué implica la ley de procedimiento.
    Por tanto, analizaremos primero que es la ley 39/2015 de procedimiento y luego concretaremos que es el procedimiento.


    OBJETO DE LA LEY 39/2015 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN


    Veamos lo que dice el artículo 1 de la ley 39/2015.
    [su_quote cite=»Artículo 1.1 de la ley 39/2015″ url=»https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a1″]La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas[/su_quote]
    [su_quote cite=»Artículo 1.2 de la ley 39/2015″ url=»https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a1″]Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. [/su_quote]
    ¿Qué podemos concluir de esto?

    1. Que la ley regula el procedimiento administrativo común.
    2. Que necesitamos una ley para establecer trámites o fases distintas a las establecidas aquí.

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    ¿QUÉ ES EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN?


    Yo siempre digo que el procedimiento administrativo común, es el menos común de todos los procedimientos.
    En todo caso, entendemos por procedimiento, el cauce formal por el que han de producirse el acto administrativo.
    Es decir, el protocolo a seguir para poder dictar resoluciones.
    Esto implica que para producir actos administrativos, estos han de pasar una serie de fases que denominamos fases del procedimiento administrativo.
    Como tal, no existe ningún procedimiento común.
    Lo que pretende hacer la ley es establecer unas reglas comunes a los procedimientos.
    Y esas reglas comunes son lo que denominas FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
    Pero no regular ningún procedimiento en concreto.
    Es decir, viene a ser como el Estatuto de los Trabajadores, que sirve de marco en el que se pueden desarrollar los Convenios Colectivos.
    Pues aquí es lo mismo pero sirve de marco para los procedimientos regulados por reglamentos.

    ¿SE PUEDEN ESTABLECER TRÁMITES O FASES DISTINTAS?

    Si, pero por ley.
    Por ejemplo,La ley de Contratos del Sector Público contempla unas fases del procedimiento totalmente distintas.
    En el caso de los contratos, el procedimiento de contratación pasa por las fases de:

    1. ELABORACIÓN.
    2. ADJUDICACIÓN
    3. EFECTOS
    4. EXTINCIÓN.

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    LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


    Ya hemos visto que la ley dedica un capítulo respectivamente a la :

    1. INICIACIÓN.
    2. ORDENACIÓN
    3. INSTRUCCIÓN
    4. TERMINACIÓN
    5. EJECUCIÓN.

     
    Es muy habitual que hayas escuchado que el procedimiento consta de 5 fases.
    Pues bien, esa afirmación NO ES CORRECTA.
    Un procedimiento consta de 3 FASES:
    INICIACIÓN.
    INSTRUCCIÓN
    TERMINACIÓN.
     
    Fijaros bien lo que he dicho…. UN PROCEDIMIENTO, no he dicho EL PROCEDIMIENTO.
    EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN, me dice:
    Que un procedimiento lo inicio, y que al instruirlo debo tener presente los principios de ordenación, después se ha de resolver.
    Y si fuera necesario podría iniciar un nuevo procedimiento para que se ejecute a la fuerza dicha resolución.
    Es decir, tenemos tres fases bien diferenciadas que hemos mencionado antes y además debemos tener en cuenta los principios que rigen la instrucción y la posibilidad de ejecutarlo a la fuerza.

    ¿Tienes alguna duda respecto al tema? Házmela saber…

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    FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CONCLUSIÓN


    Mi sugerencia para afrontar un test de una oposición es la siguiente:
    Normalmente las preguntas de test suelen ir enfocadas al procedimiento administrativo común.
    Por tanto respondamos siempre que son 5: Iniciación, Ordenación, Instrucción, Terminación, Ejecución
    Pero ya si nos enfrentamos a un desarrollo de tema, jamás afirmemos que son 5.
    Un procedimiento, cualquiera que consideremos, se inicia, se instruye y se resuelve.

  • CONVALIDACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Siempre que explico la convalidación de actos administrativos, digo que la misma frase:
    Todos sabemos que es pero pocos saben lo que significa.

    CONVALIDACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS: CONDICIÓN NECESARIA


    Para poder convalidar un acto administrativo, es requisito indispensable que el acto adolezca de un vicio de anulabilidad.
    La anulabilidad, tipificada en el artículo 48 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común. se configura como cualquier infracción del ordenamiento jurídico (siempre que no constituya nulidad absoluta, claro está).
    Pero no por el mero hecho de que un acto sea anulable quiere decir que podrá ser convalidado.
    No nos emocionemos con esto tampoco.
    Si los actos son anulables, los mismos podrán ser anulados.
    ¿Entonces cuando procede la convalidación?

    CONVALIDACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS: CONDICIÓN SUFICIENTE


    Volvemos a la diapositiva que puesto más arriba.
    Vemos que hemos realizado un gasto, y que está mal.
    El acto carece de la fiscalización previa del interventor.
    Ese otorga al acto de un vicio de anulabilidad.
    ¿Entonces porqué no lo anulamos?
    No podemos anular ese acto.
    Pensemos… ¿Quién ha provocado el vicio de nulidad? ¿La administración o el señor al que le tenemos que realizar el pago por la prestación del servicio?
    La administración claro está.
    Entonces.. ¿Quién ha provocado la nulidad podrá alegarla para la anulación del acto?
    JAMÁS.
    Eso ocasionaría perjuicios para el interesado, por actuaciones que él no ha tenido ninguna culpa.
    Es por eso que dicho acto jamás podrá ser declarado nulo.

    Convalidación Vs. Anulación


    ¿Qué solución nos ofrece el ordenamiento jurídico en estos casos?
    Pues como veis en la propia diapositiva, la CONVALIDACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
    Es decir, dar por bueno un acto que es malo.
    Pero como ese acto que es inválido, yo he provocado la invalidez, y la anulación perjudicaría los intereses del interesado, no puedo anularlo.
    ¿Y quien podrá proceder a la convalidación de actos administrativos, o dicho de otro modo, a dar por buena una chapuza?
    El superior jerárquico del que hizo la chapuza.
    Como el competente de estos actos es el Ministro, pues evidentemente el superior jerárquico es el Consejo de Ministros.

  • Obligación de Resolver en la ley 39/2015

    Narraba D. Mariano José de Larra en su libro, «Vuelva usted mañana», las peripecias de un ciudadano extranjero con la administración española  del siglo XIX,  peripecias que no distaban mucho de la realidad y que desde hace años en nuestra legislación administrativa se ha intentado erradicar imponiendo a las administraciones determinadas obligaciones entre la que destacamos hoy que es  la obligación de resolver en la ley 39/2015.
    Obligación de Resolver en la ley 39/2015
     
     
     
     
     
     
     

    Obligación de Resolver en la ley 39/2015


    El objeto de este artículo es analizar a efectos de desarrollar un examen tipo test o supuesto, el contenido del artículo 21 de la ley 39/2015 de 1 de octubre.
    Vamos por partes.
    [su_quote cite=»Art. 21.1 Ley 39/2015″]Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.[/su_quote]
    Tras la proclamación de que es obligatorio resolver cuantas cuestiones sean planteadas por los interesados, es necesario destacar las excepciones fijadas a este principio:

    1. Terminación convencional.
    2. Ejercicio de derechos sometidos al deber de comunicación.

    Y hasta ahí hemos llegado.
    El resto hay que resolverlo todo.
    Por tanto el establecimiento de  la obligación de resolver en la ley para la Administración no admite discusión.
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    Obligación de Resolver y NOTIFICAR de las Administraciones Públicas


    Segunda cuestión que debemos tener clara.
    De nada me sirve resolver en plazo si luego no voy a poder notificar en plazo.
    Es decir, si me quedan 3 días para que se agote el plazo, es tontería que me ponga a resolver porque no podré notificar en plazo y de nada habrá servido el esfuerzo.
    https://oposicionesage.es/wp/plazos-en-la-ley-de-procedimiento-administrativo/
     

    Obligación de Resolver y notificar  de la Administración en plazo


    Para ello os remito a la diapositiva que se puede ver al principio del artículo.
    El plazo SIEMPRE ES EL QUE FIJE LA NORMA REGULADORA DE ESE PROCEDIMIENTO.
    Lo que hace esta ley, es fijar límites a esas normas.
    A ESAS NORMAS!!!!!!!
    NO A LOS PROCEDIMIENTOS!!!!!
    https://oposicionesage.es/wp/ejecutividad-y-ejecutoriedad-en-la-ley-de-procedimiento/
     

    OBLIGACIÓN DE RESOLVER EN LA LEY 39/2015 Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO


    Pero no olvidemos lo más fundamental de todo.
    Esta obligación de resolver para la Administración pesa  como una losa cuando el silencio sea positivo.
    Dado que si transcurre el plazo máximo de resolver y notificar sin que se haya producido el pronunciamento, éste sólo podrá ser confirmatorio del silencio si es positivo.
    Pero si es negativo, la administración no está vinculada por el silencio, por lo que su resolución fuera de plazo, podrá ser en el sentido que proceda.
    Y es en estos casos, cuando suspender el plazo de resolución o llevar un control estricto de plazos, carece de relevancia práctica, dado que el silencio negativo no habilita en la pretensión requerida, únicamente habilitando para recurrir.
     

    CONCLUSIÓN:


    Por tanto, la obligación de resolver en la ley 39/2015, es algo que aparentemente es sencillo, aunque muy recurrente en los exámenes, pero que a efectos prácticos tiene un doble matiz que resumimos en:

    1. La obligación es bien clara con sus 2 excepciones.
    2. Los plazos para las normas reguladoras del procedimiento están bien claras.
    3. Pero a efectos prácticos, debemos tener siempre presente el sentido del silencio para sopesar la trascendencia de este plazo.
  • Cómputo de plazos en el procedimiento administrativo

    Cómputo de plazos en el procedimiento administrativo. Curso ley 39/2015 de procedimiento administrativo común. Reglas del cómputo de plazos


     
    Hoy vamos a analizar el escabroso tema del cómputo de plazos en el Derecho Administrativo.
    Cuestión ésta que a nivel teórico, no debería plantear excesivos problemas, pero que a nivel práctico si los tiene.
    En este articulo no nos centraremos en lo que cualquier opositor ya sabe, es decir:

    • Que si el plazo termina en día inhábil se prorroga al día siguiente hábil.
    • Y que si el plazo en meses termina se inicia en un día que no tiene equivalente en el mes de término, el plazo concluiría el último día hábil del mes.

    Estas cuestiones son fundamentales y vienen perfectamente explicadas en la ley.
    Hoy nos vamos a centrar en cómo se debe computar el plazo, distinguiendo las diferentes opciones que manifiesta la ley.
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    https://oposicionesage.es/wp/las-compulsas-administrativas-en-el-procedimiento-administrativo/

    Cómputo de plazos en el procedimiento administrativo


    El análisis que vamos a realizar, versa sobre el contenido de la ley 39/2015 de 1 de octubre.
    En concreto, desarrollaremos el contenido del capítulo 2 del título 2 de dicha ley.

    Cuestiones básicas a tener en cuenta:

    1. La ley admite que otras leyes establezcan lo contrario a lo dispuesto aquí.
      1. Así tenemos el caso que la ley de contratos del sector público, establece el cómputo en días naturales.
    2. Los plazos pueden establecerse en horas, días, meses o años.
    3. El cómputo de dichos plazos varía según sean para la Administración pública o para el interesado.

    Cómputo de plazos en el procedimiento administrativo: cómputo para el interesado


    Cuestiones fundamentales:

    1. Los plazos para los interesados siempre se computan a partir del día siguiente a la notificación o publicación.
    2. El cómputo se realiza de fecha a fecha.
    3. Pero la acción se podrá realizar desde el día siguiente a la notificación/publicación y termina en el mismo ordinal que se ha notificado/publicado.

     

    Cómputo de plazos en el procedimiento administrativo: cómputo para la administración


    Cuestiones fundamentales:

    Los plazos para la Administración se entenderán siempre otorgados desde el mismo día que la solicitud tiene entrada en el registro del órgano competente para tramitar o se produzca el silencio.
    Es por eso que si solicitamos por escrito el día 14 de agosto un permiso de caza y tienen un mes para resolver, el plazo terminaría el 13 de septiembre.
    Esto es así porque el propio día 14 computa para el plazo, dado que no hay impedimento para que la administración resuelva ese mismo día.
    ¿Porqué termina el día anterior?
    Bien, pensemos en la doble situación

    Cómputo de plazos en el procedimiento administrativo para el interesado


    Recibimos una notificación de una resolución y nos conceden 1 mes para recurrir.
    Hoy es día 14 de agosto, y he recibido dicha notificación.
    El plazo me termina el 14 de septiembre.
    Dado que yo puedo recurrir desde mañana 15 de agosto, hasta el 14 de septiembre.
    De este modo cumplo con la regla establecida en la ley de que el plazo concluirá en el mismo día que se haya producido la notificación.
    [su_quote cite=»Artículo 30.4 ley 39/2015″]Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.[/su_quote]

    Cómputo de plazos en el procedimiento administrativo

    Cambiemos ahora de bando y pensemos que somos la administración:

    Cómputo de plazos en el procedimiento administrativo para la Administración


    Recibimos una solicitud hoy día 14 de agosto y tenemos 1 mes para resolver y notificar.
    ¿Hoy mismo podríamos resolver? 
    Claro que sí.
    Entonces el día de hoy computa, por tanto el plazo terminará el 13 de septiembre.
    ¿En qué me fundamento para afirmar esto?
    En dos aspectos:

    1. Por mi experiencia profesional.
    2. En la propia ley de procedimiento

    [su_quote cite=»Artículo 31.2. c) ley 39/2015″]c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.[/su_quote]
     
    Básicamente el motivo de porque hay que restar o sumar siempre un día al cómputo de plazos es porque nuestras restas las hacemos en base 10, mientras que el calendario y el horario, se expresan en Base 6.
    Para que el cálculo nos salga correcto, siempre que calculemos fechas u horas, como nosotros las restamos en base 10, para que dicho cálculo sea correcto, debemos restar 1 al resultado obtenido.
    De este modo, si el plazo me empieza el 14, y tengo un mes, si le sumo 1 mes, me sale en base 10 el resultado de 14, pero eso realmente me daría un resultado de 1 mes y 1 día.
    Si le resto un día al resultado, obtengo el 13 de septiembre, que es el resultado correcto.
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  • La identificación en las oficinas de registro

    La identificación en las oficinas de registro: Curso Gratuito ley de procedimiento administrativo


    Siempre he mantenido, que ser  representante no es lo mismo que ser  recadero.
    Tengo un artículo en este blog hablando de ello.
    Pero el otro día me ocurrió una cosa muy curiosa.
    Un amigo me dijo… Oye, el otro día fui a un registro a presentar unos papeles a mi hermana, y me pidieron mi DNI.
    Mi primera reacción fue preguntarle si realmente él estaba actuando como representante, es decir si firmaba en nombre de su hermana.
    Su respuesta fue categóricamente que no.
    De hecho, mi amigo que algo sabe de esto, le extrañó dicha petición y según le indicó el funcionario.. que le obligan a identificar a todo el que venga a presentar papeles sean propios o no.
    Y yo me quedé atónito, y debí atribuir dicho comportamiento a un fenómeno paranormal que haya invadido las oficinas públicas, que si bien no son muy habituales dichos fenómenos, de vez en cuando se produce uno que nos deja a todos con la boca abierta.
    Lo cierto es que investigué sobre ese asunto y he aquí el problema.
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    La identificación en las oficinas de registro

    La identificación en las oficinas de registro:Oficinas Físicas y Virtuales.


    La clave de todo la encontramos en el artículo 9 de la ley 39/2015:
    [su_quote cite=»Artículo 9″]Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.[/su_quote]
     
    Evidentemente aunque uno haga uso de una oficina física de registro, no quita que el tratamiento que se dará a las peticiones de los ciudadanos será digital, por tanto la diferencia entre oficina física y sede electrónica carece de relevancia.
    Por tanto la administración identificará a todo interesado que pretenda realizar un trámite.
    Hay una cuestión fundamental en esto, y es que mi amigo iba a entregar unas alegaciones a un procedimiento.
    Dichas alegaciones estaban firmadas por su hermana, y no estamos ante un trámite cualificado.
    Por tanto mi amigo, jamás adquiere la condición de interesado en ese procedimiento.
    Si os fijáis, la ley es muy clara, dice «INTERESADOS».
    Por lo que a priori, podríamos interpretar que la Administración se excede en sus funciones, obligando a identificar a personas que no son interesados.
     

    [su_youtube url=»https://youtu.be/e04surBM2d4″ width=»420″ height=»300″]

    La identificación en las oficinas de registro:El quiz de la cuestión.


    Dado que en este caso conocía personalmente al responsable de la oficina de registro, y la tengo por una persona muy capaz, me costaba creer que un error tan evidente se le hubiere pasado.
    Y es que en verdad, si profundizas un poco, el error, no es tal.
    Y es que como he dicho más arriba, la diferencia legal entre oficina física y virtual es inexistente.
    Entonces es cuando hay que  preguntarse….
    ¿Ese mismo trámite que quiso realizar mi amigo, si lo hubiera hecho en la Sede Electrónica, le habría pedido identificación?
    ¿Verdad que sí?
    Las Sedes si se distinguen de las webs es que siempre solicitan que te identifiques si quieres realizar algún trámite.
    Pues ahí está el motivo… si en el registro virtual hay que identificarse siempre, en el físico también.
    Es por eso que ahora aunque vayas de recadero, te pedirán el DNI.
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  • Actos Expresos y Actos Presuntos

    Actos Expresos y Actos Presuntos: Curso Gratis online ley 39/2015 de procedimiento administrativo común.


    Como bien sabemos, el artículo 21 de la ley 39/2015, establece uno de los límites más categóricos a las potestades y competencias que las leyes atribuyen a las Administraciones Públicas.
    Dicho límite no es otro que el de la obligación de resolver y notificar en plazo.
    Analizaremos las consecuencias de dicha obligación.
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    Actos Expresos y Actos Presuntos: Actos Expresos


    Por Acto expreso entendemos aquél en que la Administración manifiesta su posición acerca del asunto que tratemos.
    Actos Expresos y Actos Presuntos:
    Como vemos en la anterior diapositiva, dicho plazo será el que establezca su norma reguladora

    1. Si dicha norma es una ley: podrá establecer el plazo que quiera.
    2. Si es un reglamento, como máximo 6 meses.
    3. Y si no se establece plazo: 3 meses

    Cabe destacar también, que en dicho plazo se incluye la notificación.
    Qué quiero decir con esto, pues que no nos sirve de nada resolver en plazo si no vamos a poder notificar en plazo.
    A este respecto, también destacaría los cambios introducidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en donde a diferencia de la jurisprudencia anterior, podremos entender por cumplida con esta obligación con el mero hecho del intento.
    En la anterior jurisprudencia, no era así, dado que si el cartero acudía a tu domicilio y no te encontrabas, debía regresar en un periodo de 3 días a distinta hora, y si seguía sin localizarte, debería devolver la notificación a la administración remitente, para que ésta acredite el intento de notificación en el expediente.
    Una vez hecho eso, podíamos considerar que el intento se practicó en plazo.
    Pero si dicha acreditación se realizaba fuera de plazo, se consideraba que había surgido el silencio.
    Con la nueva jurisprudencia, ya no ocurre eso, basta con el intento acreditado del cartero la primera vez para entender cumplida la obligación de resolver y notificar en plazo.

    Actos Expresos y Actos Presuntos: Acto Presunto


    Esto puede ser crucial, en los procedimientos en los cuales la ley otorga silencio positivo.
    Hay que tener claro lo que significa el Acto Presunto:
    Símplemente habilita al interesado a entender estimada o desestimada su pretensión.
    Por tanto, no resolver en plazo en procedimientos donde el silencio sea negativo no tiene ninguna trascendencia.
    El interesado, aunque esté  habilitado para recurrir, realmente no tiene fundamento de derecho para impugnar dicha resolución.
    Por tanto no le quedará otra que esperar a la resolución, que como sabemos en estos casos no se verá vinculada por el silencio.
     
    El problema surge con los Actos presuntos positivos, es decir aquéllos en los que la ley habilita al interesado a entender estimadas sus pretensiones.
    En estos casos, la resolución de la Administración, sí se ve condicionada por el silencio.
    La obligación de resolver para la Administración sigue presente, pero esta resolución únicamente podrá estimar las pretensiones del interesado, AUNQUE NO TENGA LOS REQUISITOS PARA ELLO.

    Actos Expresos y Actos Presuntos: Ejemplo.


    Supongamos que te encuentras con una solicitud de un ciudadano en donde solicita el reconocimiento de un Derecho.
    Imaginemos que la norma reguladora del procedimiento dice que el silencio es positivo y que existe un plazo de resolución y notificación de 3 meses.
    Ves su solicitud, y te percatas que ya han pasado 3 meses desde que lo solicitó.
    Pero también observas que el interesado no cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho que solicita.
    ¿Qué haces?

    1. Denegar.
    2. Conceder
    3. Concedes y después inicia un procedimiento de revisión de oficio.

    Si deniegas estarías prevaricando, es decir, dictando una resolución a sabiendas que es injusta.
    Por tanto solo puedes conceder.
    ¿Pero podrías anular posteriormente dicha resolución?
    JAMÁS.
    Acordaos de lo que dice la propia ley de procedimiento
    [su_quote cite=»Artículo 115.3″]Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.[/su_quote]
    Es decir, si tu has hecho que ese acto sea nulo porque no has denegado a tiempo, ahora no pretendas quitarle el derecho al ciudadano.
    Por tanto, no se podrá revisar de oficio dicho acto, y el ciudadano sin cumplir los requisitos, obtendrá su derecho.

    Actos Expresos y Actos Presuntos: Certificación del Acto Presunto.


    Pero la ley no se queda ahí, y obliga a la administración a emitir certificado de acto presunto en un plazo máximo de 15 días hábiles.
    También otorga al interesado la facultad de solicitarlo.
    Actos Expresos y Actos Presuntos
     
     
     
    Aquí lo interesante es desde cuando pueden hacerlo:

    1. El interesado desde el día siguiente al silencio.
    2. La Administración desde el mismo día del silencio.

    Mucho ojo a esa diferencia que en un supuesto o en un test nos puede hacer la puñeta.
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    https://oposicionesage.es/wp/actos-firmes-y-actos-que-agotan-la-via-administrativa/
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  • La inderogabilidad singular de los Reglamentos

    Curso online ley 39/2015: La inderogabilidad singular de los Reglamentos; Curso de Procedimiento Administrativo Común para oposiciones


    Cuando abordamos el estudio de la potestad reglamentaria analizamos los siguientes aspectos:

    • Competencia
    • El Principio de legalidad.
    • Principio de jerarquía.
    • Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o no favorables.
    • Y por último el principio de inderogabilidad singular.

    ¿Y surge la cuestión, pero eso que es?
    Vamos a ello.
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     La inderogabilidad singular de los Reglamentos: Conceptos Básicos.


    ¿Alguna vez os habéis fijado como se llaman las secciones del BOE?
    Echadle un vistazo. AQUÍ
    Os habéis fijado, las secciones 1 y 3 se denominan Disposiciones Generales y Otras disposiciones respectivamente.
    Si entráis en esas secciones, veréis:

    1. Leyes y normas con su rango
    2. Reales Decretos.
    3. Órdenes Ministeriales.

    Por tanto debemos entender que un Reglamento es una disposición de carácter general, de obligado cumplimiento para todos los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación.
     
    Por otro lado, en nuestro trabajo administrativo, lo habitual es dictar resoluciones administrativas.
    Éstas también son obligatorias pero su alcance no es general, es singular, para una persona o grupo de personas determinado.
    Por otro lado, la resolución administrativa siempre es aplicativa del derecho.
    Y nunca podremos considerarla como innovadora de derecho.
    Por tanto, podemos concluir que la resolución administrativa, o si lo preferís, el ACTO ADMINISTRATIVO, es una disposición de carácter singular.
    Resumiendo:

    1. Reglamento : Disposición de carácter general.
    2. ACTO : Disposición de carácter singular o particular.

     

    La inderogabilidad singular de los Reglamentos: DEFINICIÓN Y OBJETO.


    [su_quote cite=»ARTÍCULO 37.1 LEY 39/2015″]Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.[/su_quote]
    Bien, analicemos dicho artículo:

    1. Las resoluciones administrativas de carácter particular ( ES DECIR EL ACTO ADMINISTRATIVO)
    2. No podrá vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general ( EL REGLAMENTO)
    3. Aunque aquéllas procedan de un ´rogano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general ( Aunque el Acto emane del Consejo de Ministros, no puede vulnerar la Orden Ministerial)

    También sería aplicable para otros Ministros, en los que las resoluciones emanadas de ese Ministerio no puede vulnerar lo establecido en una orden Ministerial de otro Ministerio.

    La inderogabilidad singular de los ReglamentosEjemplo:

    Si estás trabajando en una oficina de extranjeros, dependes del Ministerio de la Presidencia, pero cuando dictas una resolución de concesión de autorización de trabajo y residencia inicial a un ciudadano extranjero, el modelo de esa resolución, está establecido en una orden del Ministerio de Asuntos Exteriores.
    ¿Debes respetar dicha orden o podrás utilizar el modelo que soléis usar en esa oficina?
    Pues eso es lo que nos dice el principio de inderogabilidad singular, que no podemos actuar al margen de las normas generales, aunque tengamos igual rango o incluso superior al que haya dictado esa norma.
    Si queremos tener otro modelo de resolución deberemos decirle al Ministro de que dependemos que saque otra Orden en donde diga lo contrario.
    Pero eso… difícilmente lo hará.

    La inderogabilidad singular de los Reglamentos:Conclusión


    Y esto es en definitiva la inderogabilidad singular del reglamento, que no es otra cosa que establecer la siguiente máxima:
    Entre un Acto Administrativo y un Reglamento no hay JERARQUÍA.
    Que una norma general se deroga con otra norma general no con una singular.
    Lo que es lógico puesto que el primero es aplicativo del segundo, por lo que jamás podrá contradecirlo, aunque emane de la más alta autoridad.
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  • Ejecutividad y Ejecutoriedad en la ley de procedimiento

    Curso online ley de procedimiento administrativo:  Ejecutividad y Ejecutoriedad en la ley de procedimiento


    Dos vocablos fonéticamente muy similares, pero que no tienen nada que ver el uno con el otro.
    Por un lado, la ejecutividad es una característica del acto administrativo y por otro la ejecutoriedad una potestad administrativa.
    Son temas que se abordan en el Curso Gratuito de Procedimiento  [su_button url=»https:/oposicionesage.es/moodle30/» target=»blank» style=»glass»]Accede a la plataforma de Cursos[/su_button]
    y que hoy vamos a relacionarlos y a diferenciarlos.
     

    Ejecutividad y Ejecutoriedad en la ley de procedimiento: Introducción.


     
    Dice el artículo 1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, que el objeto de la presente ley es regular los elementos de validez y eficacia del acto administrativo.
    Efectivamente, desde el artículo 4, la ley va configurando cada uno de los elementos de validez que configuran el acto.

    1. Por un lado Los sujetos, esto es, el interesado y la Administración Pública.
    2. El objeto que ha de ser determinado.
    3. Los motivos por los que se dicta, (casos de motivación)
    4. La forma del acto, normalmente por escrito.
    5. El fin del acto, que ha ser la concreción del interés general.

    El acto requiere de esos 5 elementos para considerarse válido, y salvo prueba en contra, se presumirán válidos.
    De este modo, si un interesado, presume que un acto posee un vicio en alguno de esos elementos, podrá deducir el oportuno recurso y el acto se anulará.
    Pero cuestión aparte es el tema de los efectos del acto o desde cuando surten efectos.
     

    Ejecutividad y Ejecutoriedad en la ley de procedimiento

    Ejecutividad y Ejecutoriedad en la ley de procedimiento: La Ejecutividad del acto.


    La ley proclama que los actos son ejecutivos desde que se dictan
    Pero a continuación estableces unas excepciones que en la práctica administrativa hacen que dichas excepciones sean la regla general.
    Tales excepciones son:

    1. Notificación.
    2. Publicación.
    3. Aprobación superior.
    4. etc..

    La pregunta es…

    ¿Y entonces porqué proclama al inmediatez de la ejecutividad del acto, si luego siempre hay que esperar a notificar?

    Parémonos a pensar en un ejemplo.
    Yo estoy tramitando una sanción y se resuelve y nunca llego a notificarla al interesado.
    Evidentemente, esa sanción no tiene efectos para el interesado hasta que le notifique.
    Y la sanción, si la dejase en el cajón de mi escritorio, aunque la haya resuelto, si no la notifico dentro del plazo máximo para resolver y notificar caducará y posiblemente la infracción prescribirá.
    Pues bien, aunque suene algo absurdo, si la ley no llegase a proclamar esa inmediatez de la ejecutividad del acto, realmente si yo resolviese sanciones y no las notificase a los infractores para que tengan efectos para ellos, difícilmente podría ser sancionado como funcionario, puesto que no he incumplido ningún principio u obligación.
    Al proclamarse la ejecutividad inmediata de la resolución, para mi, en mi condición de  funcionario es tal y como dice la ley, inmediatamente ejecutiva, por tanto he de remover todos los obstáculos que impidan o dificulten su ejecución, y lo que me está impidiendo ejecutarla, es ponerla en conocimiento del infractor.
    Alguno podrá pensar… ¿pero a eso no te obliga el principio de oficialidad que rige toda la instrucción del procedimiento.?
    Pues no, porque el principio de oficialidad, tal y como se indica en la ley, me obliga a remover todos los obstáculos en instrucción.
    Pero una vez resuelto el asunto, ya no estamos en instrucción.
    Es por eso que una vez resuelto, dicho principio de oficialidad deja paso a la ejecutividad que me impone la misma obligación.
    Y es esa ejectuvidad, la que faculta y obliga a la administración y a mi como funcionario,  a ejecutar los actos, y si el interesado se niega a cumplirlos una vez que le notifique, se podrá utilizar la  fuerza para ello.
     

    Ejecutividad y Ejecutoriedad en la ley de procedimiento: La potestad de la Ejecutoriedad


    La ley le atribuye la potestad de la ejecutoriedad de actos, según la cuál, la administración, dentro de los medios de ejecución forzosa disponibles y cumpliendo con los trámties preceptivos y sobre todo atendiendo al principios de proporcionalidad, podrá ejecutar a la fuerza los actos que haya dictado.
    De este modo surgen los 4 métodos de ejecución forzosa:

    1. Apremio sobre el patrimonio.
    2. Ejecución subsidiaria.
    3. Multa cohercitiva.
    4. Compulsión sobre las personas.

    En otro artículo, hablaré de unos  pequeños trucos para facilitar el estudio de estas 4 instrumentos.
    Hoy lo que nos tiene que quedar claro, que estos 4 instrumentos, son herramientas de una potestad exhorbitante atribuida a la administración para ejecutar a la fuerza sus propios actos.
    Potestad que viene directamente derivada de la ejecutividad del acto o característica por la que los actos surten efectos desde que se dictan.
    Ese aspecto es lo único que les une a ambos vocablos, digamos que uno es consecuencia del otro.
    Pero en el fondo de su significado, no tienen nada que ver.
     
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  • Actos firmes y Actos que agotan la vía administrativa.

    Curso ley de procedimiento,: Actos firmes y Actos que agotan la vía administrativa. Curso ley 39/2015 Gratis


    Vamos hoy con otro concepto que induce mucho a la confusión de los opositores.
    Diferenciar los actos firmes en vía administrativa con los actos que agotan la vía administrativa.
    La trascendencia de estos conceptos estriba en las implicaciones que tienen a la hora de recurrir y de revisar los actos.
    Es por eso que trataré de arrojar un poco de luz sobre el asunto. [su_button url=»https://oposicionesage.es/moodle30/» target=»blank» style=»glass»]Accede al curso aquí[/su_button]
     

    Actos firmes y Actos que agotan la vía administrativa: Definición


    En la ley 39/2015 de 1 de octubre encontramos únicamente mención a dichos términos.
    En cuánto a los actos que agotan la vía administrativa, únicamente se detallan cuáles son en el artículo 114.
    [su_quote cite=»Contenido del artículo.»]Ponen fin a la vía administrativa:
    a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
    b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.
    c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
    d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
    e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
    f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.
    g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
    2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:
    a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
    b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
    c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
    d) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.[/su_quote]
     
    En cuánto a los actos firmes, debemos entender éstos como aquéllos actos contra los que ya no es posible interponer recurso salvo el extraordinario, o dicho de otro modo, que son plenamente ejecutivos.
     

    Actos firmes y Actos que agotan la vía administrativa: DIFERENCIAS.


    Actos firmes y Actos que agotan la vía administrativa.
     
    Lo que debemos tener claro, es que los actos que agotan la vía administrativa, son actos designados con esta característica por el legislador para indicar que los interesados puedan interponer el RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN.
    ¿Por qué?
    Con esta calificación, evitamos que se pueda recurrir en Alzada, y así evitaremos la posibilidad de estimaciones presuntas por no resolver en plazo tanto el procedimiento inicial como el propio recurso de alzada.
    Otra característica de estos actos, que como veis, tienen el denominador común de que emanan de altos cargos, es el régimen de impugnación en vía contenciosa.
    Esto implicaría, en caso de la Administración General del Estado tener que acudir a la Audiencia Nacional o Juzgados de lo Central o Tribunales Superiores de Justicia, cuestión ésta que «debemos» interpretarla como una mayor garantía.
     
    Cuestión distinta es la que suscita el Acto Firme, que se puede producir por dos situaciones:

    1. Por agotar las vías de recurso.
    2. Por no recurrir en plazo

     
    Si recurrimos, ya sea en alzada o reposición, hemos agotado nuestra oportunidad de revisión por lo que el acto ya es firme en vía administrativa.
    Dicho de otro modo se ha de ejecutar.
    Por otro lado, puede haber ocurrido que hemos dejado transcurrir el plazo de recurso.
    Lógicamente, hemos perdido la opción de recurrir y el acto es ejecutivo a todos los efectos, si no lo era ya.

    Actos firmes y Actos que agotan la vía administrativa: Conclusión


    En resumen, no debemos olvidar los siguiente:

    • Un acto si agota la vía administrativa, no tiene porque ser firme. (ejemplo una resolución contra la que cabe recurso potestativo de reposición)
    • Un acto si agota la vía administrativa, puede ser firme. ( la resolución de un recurso de reposición)
    • Un acto es firme porque la ley determina que ha de ser ejecutado, y eso es independiente de si agota o no la vía administrativa. ( no he recurrido)

     

    Actos firmes y Actos que agotan la vía administrativa: Alternativas ante el acto firme


    Si el acto agota la vía administrativa o lo que es lo mismo, causa estado, las vías de recurso están intactas y podré ir potestativamente en reposición o en vía contenciosa.
    ¿Pero qué opciones me quedan si el acto es firme?
    Básicamente son 2:

    1. Revisión de oficio de actos nulos.
    2. Recurso Extraordinario de Revisión.

    Como hemos visto en otro artículo, [su_button url=»https://oposicionesage.es/wp/recursos-administrativos/» target=»blank» style=»glass»]Ver artículo[/su_button]El objeto de la revisión y del recurso, son distintos y compatibles entre si.
    Mientras el recurso extraordinario únicamente procede en los supuestos tasados en el artículo 125 de la ley 39/2015, la revisión de actos nulos procederá por conflictos legales.
     
    Espero haber aportado un poco de luz sobre el asunto.
    No dudes en comentar tus dudas o tus consideraciones.
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