Categoría: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

  • AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER

    Cuando abordamos la resolución de un supuesto de procedimiento, he visto que se proclama con muchísima facilidad la solución de acordar la ampliación del plazo para resolver en caso de que esté próximo el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar.


    Llegados a este punto, debemos tener claro que la ampliación proclamada en el artículo 23 de la ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común, es una solución extraordinaria, que en mi amplia experiencia profesional no se adoptó en ningún caso, y he trabajado en muchos, podéis creerme.

    El motivo básicamente de que debemos considerar dicha medida como algo excepcional es que la ley proclama en el artículo anterior la posibilidad o el deber, según el caso, que tenemos como instructores de suspender el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos.

    Por tanto teniendo las herramientas que nos proporciona la propia ley de procedimiento de suspensión de plazos, resulta abusivo para el interesado proceder a una ampliación del plazo.

    DOTACIÓN DE MEDIOS PERSONALES O MATERIALES

    ¿Pero qué pasa si nos vemos abrumados por una enorme cantidad de solicitudes o por una ingente cantidad de denuncias que implican la resolución de numerosos procedimientos?

    Estaríamos ante el problema que es peor el remedio que la enfermedad, dado que perderíamos más tiempo dedicándonos a suspensiones de plazos que a resolver por lo que estaríamos prolongando la agonía.

    En determinados casos, el problema de no cumplir en plazo con los procedimientos radica en la insuficiencia de medios personales.

    Bien, en estos caso acudes a tu superior jerárquico y le expones el problema y te contestará.

    NO TE PREOCUPES!!!!

    TE VOY A DOBLAR EL PERSONAL!!

    OS PONDRÉ UNOS ESPEJOS Y ASÍ YA SOIS EL DOBLE!!!

    ¿Os parece exagerada esta respuesta?

    Pues creedme si os digo que la he escuchado más de una vez.

    ¿Qué puedo hacer entonces?

    LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER Y NOTICAR

    Bien, una vez justificado que la técnica de la suspensión no es viable.

    Una vez que acudes a tu jefe para que te eche un cable con el personal

    Si ambas opciones son inviables.

    ¡ENTONCES SI!

    Es cuando estarías legitimado para solicitar una ampliación de plazo de resolver y notificar.

    Ahora bien.. tampoco te creas que te la concederán por tu cara bonita.

    Pero al menos ya estamos legitimados para solicitarla.

    Lo que no podemos plantear en ningún caso, ya sea en la práctica real o ante un supuesto de un examen es el hecho de una ampliación por el mero hecho de que me venza el plazo de resolución y notificación y se produzcan silencios positivos o negativos.

  • Obligados al uso de medios electrónicos

    Obligados al uso de medios electrónicos.

    Hasta esta semana, el que suscribe lo tenía muy claro en cuanto al uso de medios electrónicos por parte de aquéllos que están obligados en la ley 39/2015

    ¿Que dice la ley 39/2015?

    ART. 12.2: Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.
    Artículo 14.

    2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

    a) Las personas jurídicas.

    b) Las entidades sin personalidad jurídica.

    c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

    d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

    e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

    ¿Qué es lo que se hacía?

    Eran muchos los interesados obligados a relacionarse electrónicamente que para presentar sus escritos o solicitudes recurrían al siguiente truco.
    Acudían a un registro de otra Administración Pública y solicitaban la asistencia de que les digitalizasen los documentos y que nos los enviasen electrónicamente.
    Evidentemente, desde nuestro servicio considerábamos que esto era un burla de la ley, dado que el «abogado» consideraba que cómo a nosotros recibíamos el documento en formato electrónico no podíamos rechazarlos, pero nosotros seguíamos considerando que estaba haciendo uso de un derecho que no posee, dado que como hemos visto en el artículo 12 no tienen derecho a ser asistidos.

    ¿QUÉ HA CAMBIADO?

    Hasta esta misma semana estaba convencido de que estábamos haciendo lo correcto rechazando esas solicitudes.
    Cuál es mi sorpresa, que se me dio por comentar el caso con la Abogacía del Estado, y he aquí mi sorpresa.
    NO ESTÁN TAN SEGUROS DE QUE ESTEMOS ACTUANDO CORRECTAMENTE.
    Al parecer el apreciar si tienen derecho a ser asistidos o no electrónicamente es competencia de la administración en donde presentan el documento,
    De modo que si esa Administración admite la asistencia a este tipo de colectivos y nosotros recibimos el documento electrónicamente, no podemos ni debemos entrar a valorar la admisibilidad por la actuación de otra Administración.
    Es sólo una aproximación inicial, han quedado en hacerme un informe más justificado sobre esta situación, que ya os contaré,
    De momento he querido hacer pública esta reflexión para que veais la complejidad del mundo del procedimiento administrativo,
    Cuando sepa el desenlace actualizaré.

  • LA TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    En muchas oposiciones nos encontramos con que uno de los temas fundamentales está compuesto por la teoría del Acto Administrativo.
    Suelen tener una denominación al estilo de…. El acto administrativo, elementos de validez y eficacia.

    LA TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO


    Hoy me gustaría hacer una reflexión sobre dicha teoría.
    Largo y tendido, hemos hablado en otros artículos de la constitución de dicha teoría del acto.
    Es decir, fijamos el  sujeto, objeto, causa, fin y forma como elementos estructurales del mismo.
    Y también hemos abordado que cuando surgen vicios en alguno de estos elementos, irrumpe la teoría de la invalidez del acto y de la revisión de los mismos.
    Esta dinámica es la que hemos ido desarrollando a lo largo de numerosos post dedicados al estudio de la ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común.
    Pero hoy quisiera generalizar un poco sobre esta teoría para que veamos su transcendencia en el ámbito administrativo.

    LA TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL DERECHO


    Lo fundamental de esta teoría del acto es que constituye la base de cualquier acto jurídico.
    De este modo, cuando abordamos el estudio de un contrato, de una subvención, de una oposición, de un convenio o cualquier otro acto jurídico, los elementos establecidos como válidos para configurar un acto administrativo, son comunes en otro tipo de actos jurídicos.
    Es decir, si en un acto, tenemos sujeto, objeto, forma, fin y causa, en un contrato también los vamos a tener.
    Fijaos en un simple detalle.
    En la ley 39/2015, se establecía que el interesado debía tener una capacidad y una legitimación y en la de  contratos se establece que el contratista debe tener una capacidad y una solvencia.
    Establece la ley de procedimiento  que el objeto de los actos administrativos debe ser determinado.
    La ley de contratos establece que el objeto de los contratos habrá de ser determinado con precisión.
    Y así podríamos seguir….
    ¿Quiere decir esto que un acto y un contrato es lo mismo?
    Evidentemente, NO.
    Un contrato, además posee otro tipo de elementos a mayores tales como el precio.

    LA TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCLUSIONES


    Qué quiero decir con todo esto.
    Pues que prestad atención a ese tema del acto administrativo.
    A esa teoría del acto administrativo.
    Analizad su interrelación con la teoría de la nulidad y de la revisión de actos.
    Os aseguro que puede llegar a ser un tema muy muy complejo.
    Pero cuando alcancemos una madurez en el estudio de la teoría del acto, a partir de entonces, no habrá ley que se nos resista y que no podamos estudiar en cuestión de poco tiempo.
    Y eso se debe a que el paralelismo que haremos en nuestra mente, nos permitirá avanzar a pasos agigantados en el estudio de otras leyes.
    Ese es uno de los principales motivos, por los que en mis artículos me centro tanto en esta teoría… porque como diría un ser muy querido para mi, » Es la madre del Cordero».

  • SUBSANACIÓN DE SOLICITUDES








    SUBSANACIÓN DE SOLICITUDES

    Cuando analizamos la subsanación de la solicitud en el procedimiento administrativo, observamos que la Administración debe concedernos 10 días hábiles para subsanar dicho escrito.

    Esto cualquier opositor es algo que sabe de sobra.

    Como novedad, la ley nos platea la siguiente situación:

    Supongamos que hacemos la presentación presencial en papel ante un registro administrativo cuando el procedimiento nos obliga a presentarlo electrónicamente.

     

    Lo que nos dice la ley 39/2015, es muy claro…. La Administración deberá devolvernos el escrito y requerirnos que subsanemos dicha presentación haciéndolo electrónicamente.

    La cuestión aquí planteada es que se entenderá que la solicitud la hemos realizado en la fecha de subsanación, y esto puede tener consecuencias en cuanto a que puede que nuestra solicitud pueda ser realizada de modo extemporáneo.

    Subsanación en procedimientos de oficio.

    Pero he aqui el problema.

    La ley únicamente se refiere a esta cuestión cuando el procedimiento sea iniciado a solicitud del interesado.

    Nada dice de los procedimientos iniciados de oficio.

    Y en realidad no lo dice, porque no es aplicable. 

    Y así lo están asimilando ya muchos servicios jurídicos de las distintas administraciones.

    En las que ya han publicado circulares indicando que en procedimientos iniciados de oficio (tales como una oposición) la subsanación electrónica que haga el interesado, debe considerarse realizada en la fecha en que la realizó indebidamente en formato papel.

    Por tanto aunque la subsane electrónicamente fuera de plazo para solicitar, deberemos entender realizada su solicitud en plazo. 

    El motivo es claro, y es que la ley únicamente otorga esa cualidad a la subsanación electrónica de entender realizada la solicitud en la fecha de subsanación, precisamente en los procedimientos iniciados a solicitud de interesado.

    Conclusión:

    Habrá que esperar el pronunciamento al respecto de la Jurisprudencia, pero a falta de él, ya son varios servicios jurídicos que admiten esta cuestión.

    Por tanto, en procedimientos tales como oposiciones, concursos de traslados, contratos, subvenciones, etc…

    Si bien las normas exigen una presentación online de la solicitud, el hecho de que se haga en papel, no evita que debamos de requerir de subsanación al interesado para que la realice electrónicamente.

    Debiendo tener por fecha de presentación siempre la fecha en la que la realizó en papel, y no cuando la subsanó.

  • FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    Cuando pensamos en las fases del procedimiento administrativo solemos responder las fases que se muestran a continuación.
    FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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    FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


    Lo anterior está bien pero está mal.
    Me explico….
    Para poder conceptualizar correctamente las fases del procedimiento administrativo, debemos tener claro qué es y qué implica la ley de procedimiento.
    Por tanto, analizaremos primero que es la ley 39/2015 de procedimiento y luego concretaremos que es el procedimiento.


    OBJETO DE LA LEY 39/2015 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN


    Veamos lo que dice el artículo 1 de la ley 39/2015.
    [su_quote cite=»Artículo 1.1 de la ley 39/2015″ url=»https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a1″]La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas[/su_quote]
    [su_quote cite=»Artículo 1.2 de la ley 39/2015″ url=»https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a1″]Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. [/su_quote]
    ¿Qué podemos concluir de esto?

    1. Que la ley regula el procedimiento administrativo común.
    2. Que necesitamos una ley para establecer trámites o fases distintas a las establecidas aquí.

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    ¿QUÉ ES EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN?


    Yo siempre digo que el procedimiento administrativo común, es el menos común de todos los procedimientos.
    En todo caso, entendemos por procedimiento, el cauce formal por el que han de producirse el acto administrativo.
    Es decir, el protocolo a seguir para poder dictar resoluciones.
    Esto implica que para producir actos administrativos, estos han de pasar una serie de fases que denominamos fases del procedimiento administrativo.
    Como tal, no existe ningún procedimiento común.
    Lo que pretende hacer la ley es establecer unas reglas comunes a los procedimientos.
    Y esas reglas comunes son lo que denominas FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
    Pero no regular ningún procedimiento en concreto.
    Es decir, viene a ser como el Estatuto de los Trabajadores, que sirve de marco en el que se pueden desarrollar los Convenios Colectivos.
    Pues aquí es lo mismo pero sirve de marco para los procedimientos regulados por reglamentos.

    ¿SE PUEDEN ESTABLECER TRÁMITES O FASES DISTINTAS?

    Si, pero por ley.
    Por ejemplo,La ley de Contratos del Sector Público contempla unas fases del procedimiento totalmente distintas.
    En el caso de los contratos, el procedimiento de contratación pasa por las fases de:

    1. ELABORACIÓN.
    2. ADJUDICACIÓN
    3. EFECTOS
    4. EXTINCIÓN.

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    LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


    Ya hemos visto que la ley dedica un capítulo respectivamente a la :

    1. INICIACIÓN.
    2. ORDENACIÓN
    3. INSTRUCCIÓN
    4. TERMINACIÓN
    5. EJECUCIÓN.

     
    Es muy habitual que hayas escuchado que el procedimiento consta de 5 fases.
    Pues bien, esa afirmación NO ES CORRECTA.
    Un procedimiento consta de 3 FASES:
    INICIACIÓN.
    INSTRUCCIÓN
    TERMINACIÓN.
     
    Fijaros bien lo que he dicho…. UN PROCEDIMIENTO, no he dicho EL PROCEDIMIENTO.
    EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN, me dice:
    Que un procedimiento lo inicio, y que al instruirlo debo tener presente los principios de ordenación, después se ha de resolver.
    Y si fuera necesario podría iniciar un nuevo procedimiento para que se ejecute a la fuerza dicha resolución.
    Es decir, tenemos tres fases bien diferenciadas que hemos mencionado antes y además debemos tener en cuenta los principios que rigen la instrucción y la posibilidad de ejecutarlo a la fuerza.

    ¿Tienes alguna duda respecto al tema? Házmela saber…

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    FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CONCLUSIÓN


    Mi sugerencia para afrontar un test de una oposición es la siguiente:
    Normalmente las preguntas de test suelen ir enfocadas al procedimiento administrativo común.
    Por tanto respondamos siempre que son 5: Iniciación, Ordenación, Instrucción, Terminación, Ejecución
    Pero ya si nos enfrentamos a un desarrollo de tema, jamás afirmemos que son 5.
    Un procedimiento, cualquiera que consideremos, se inicia, se instruye y se resuelve.

  • CONVALIDACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Siempre que explico la convalidación de actos administrativos, digo que la misma frase:
    Todos sabemos que es pero pocos saben lo que significa.

    CONVALIDACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS: CONDICIÓN NECESARIA


    Para poder convalidar un acto administrativo, es requisito indispensable que el acto adolezca de un vicio de anulabilidad.
    La anulabilidad, tipificada en el artículo 48 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común. se configura como cualquier infracción del ordenamiento jurídico (siempre que no constituya nulidad absoluta, claro está).
    Pero no por el mero hecho de que un acto sea anulable quiere decir que podrá ser convalidado.
    No nos emocionemos con esto tampoco.
    Si los actos son anulables, los mismos podrán ser anulados.
    ¿Entonces cuando procede la convalidación?

    CONVALIDACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS: CONDICIÓN SUFICIENTE


    Volvemos a la diapositiva que puesto más arriba.
    Vemos que hemos realizado un gasto, y que está mal.
    El acto carece de la fiscalización previa del interventor.
    Ese otorga al acto de un vicio de anulabilidad.
    ¿Entonces porqué no lo anulamos?
    No podemos anular ese acto.
    Pensemos… ¿Quién ha provocado el vicio de nulidad? ¿La administración o el señor al que le tenemos que realizar el pago por la prestación del servicio?
    La administración claro está.
    Entonces.. ¿Quién ha provocado la nulidad podrá alegarla para la anulación del acto?
    JAMÁS.
    Eso ocasionaría perjuicios para el interesado, por actuaciones que él no ha tenido ninguna culpa.
    Es por eso que dicho acto jamás podrá ser declarado nulo.

    Convalidación Vs. Anulación


    ¿Qué solución nos ofrece el ordenamiento jurídico en estos casos?
    Pues como veis en la propia diapositiva, la CONVALIDACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
    Es decir, dar por bueno un acto que es malo.
    Pero como ese acto que es inválido, yo he provocado la invalidez, y la anulación perjudicaría los intereses del interesado, no puedo anularlo.
    ¿Y quien podrá proceder a la convalidación de actos administrativos, o dicho de otro modo, a dar por buena una chapuza?
    El superior jerárquico del que hizo la chapuza.
    Como el competente de estos actos es el Ministro, pues evidentemente el superior jerárquico es el Consejo de Ministros.

  • Obligación de Resolver en la ley 39/2015

    Narraba D. Mariano José de Larra en su libro, «Vuelva usted mañana», las peripecias de un ciudadano extranjero con la administración española  del siglo XIX,  peripecias que no distaban mucho de la realidad y que desde hace años en nuestra legislación administrativa se ha intentado erradicar imponiendo a las administraciones determinadas obligaciones entre la que destacamos hoy que es  la obligación de resolver en la ley 39/2015.
    Obligación de Resolver en la ley 39/2015
     
     
     
     
     
     
     

    Obligación de Resolver en la ley 39/2015


    El objeto de este artículo es analizar a efectos de desarrollar un examen tipo test o supuesto, el contenido del artículo 21 de la ley 39/2015 de 1 de octubre.
    Vamos por partes.
    [su_quote cite=»Art. 21.1 Ley 39/2015″]Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.[/su_quote]
    Tras la proclamación de que es obligatorio resolver cuantas cuestiones sean planteadas por los interesados, es necesario destacar las excepciones fijadas a este principio:

    1. Terminación convencional.
    2. Ejercicio de derechos sometidos al deber de comunicación.

    Y hasta ahí hemos llegado.
    El resto hay que resolverlo todo.
    Por tanto el establecimiento de  la obligación de resolver en la ley para la Administración no admite discusión.
    https://oposicionesage.es/wp/curso-ley-de-procedimiento-administrativo-gratis/
     

    Obligación de Resolver y NOTIFICAR de las Administraciones Públicas


    Segunda cuestión que debemos tener clara.
    De nada me sirve resolver en plazo si luego no voy a poder notificar en plazo.
    Es decir, si me quedan 3 días para que se agote el plazo, es tontería que me ponga a resolver porque no podré notificar en plazo y de nada habrá servido el esfuerzo.
    https://oposicionesage.es/wp/plazos-en-la-ley-de-procedimiento-administrativo/
     

    Obligación de Resolver y notificar  de la Administración en plazo


    Para ello os remito a la diapositiva que se puede ver al principio del artículo.
    El plazo SIEMPRE ES EL QUE FIJE LA NORMA REGULADORA DE ESE PROCEDIMIENTO.
    Lo que hace esta ley, es fijar límites a esas normas.
    A ESAS NORMAS!!!!!!!
    NO A LOS PROCEDIMIENTOS!!!!!
    https://oposicionesage.es/wp/ejecutividad-y-ejecutoriedad-en-la-ley-de-procedimiento/
     

    OBLIGACIÓN DE RESOLVER EN LA LEY 39/2015 Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO


    Pero no olvidemos lo más fundamental de todo.
    Esta obligación de resolver para la Administración pesa  como una losa cuando el silencio sea positivo.
    Dado que si transcurre el plazo máximo de resolver y notificar sin que se haya producido el pronunciamento, éste sólo podrá ser confirmatorio del silencio si es positivo.
    Pero si es negativo, la administración no está vinculada por el silencio, por lo que su resolución fuera de plazo, podrá ser en el sentido que proceda.
    Y es en estos casos, cuando suspender el plazo de resolución o llevar un control estricto de plazos, carece de relevancia práctica, dado que el silencio negativo no habilita en la pretensión requerida, únicamente habilitando para recurrir.
     

    CONCLUSIÓN:


    Por tanto, la obligación de resolver en la ley 39/2015, es algo que aparentemente es sencillo, aunque muy recurrente en los exámenes, pero que a efectos prácticos tiene un doble matiz que resumimos en:

    1. La obligación es bien clara con sus 2 excepciones.
    2. Los plazos para las normas reguladoras del procedimiento están bien claras.
    3. Pero a efectos prácticos, debemos tener siempre presente el sentido del silencio para sopesar la trascendencia de este plazo.
  • Cómputo de plazos en el procedimiento administrativo

    Cómputo de plazos en el procedimiento administrativo. Curso ley 39/2015 de procedimiento administrativo común. Reglas del cómputo de plazos


     
    Hoy vamos a analizar el escabroso tema del cómputo de plazos en el Derecho Administrativo.
    Cuestión ésta que a nivel teórico, no debería plantear excesivos problemas, pero que a nivel práctico si los tiene.
    En este articulo no nos centraremos en lo que cualquier opositor ya sabe, es decir:

    • Que si el plazo termina en día inhábil se prorroga al día siguiente hábil.
    • Y que si el plazo en meses termina se inicia en un día que no tiene equivalente en el mes de término, el plazo concluiría el último día hábil del mes.

    Estas cuestiones son fundamentales y vienen perfectamente explicadas en la ley.
    Hoy nos vamos a centrar en cómo se debe computar el plazo, distinguiendo las diferentes opciones que manifiesta la ley.
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    https://oposicionesage.es/wp/las-compulsas-administrativas-en-el-procedimiento-administrativo/

    Cómputo de plazos en el procedimiento administrativo


    El análisis que vamos a realizar, versa sobre el contenido de la ley 39/2015 de 1 de octubre.
    En concreto, desarrollaremos el contenido del capítulo 2 del título 2 de dicha ley.

    Cuestiones básicas a tener en cuenta:

    1. La ley admite que otras leyes establezcan lo contrario a lo dispuesto aquí.
      1. Así tenemos el caso que la ley de contratos del sector público, establece el cómputo en días naturales.
    2. Los plazos pueden establecerse en horas, días, meses o años.
    3. El cómputo de dichos plazos varía según sean para la Administración pública o para el interesado.

    Cómputo de plazos en el procedimiento administrativo: cómputo para el interesado


    Cuestiones fundamentales:

    1. Los plazos para los interesados siempre se computan a partir del día siguiente a la notificación o publicación.
    2. El cómputo se realiza de fecha a fecha.
    3. Pero la acción se podrá realizar desde el día siguiente a la notificación/publicación y termina en el mismo ordinal que se ha notificado/publicado.

     

    Cómputo de plazos en el procedimiento administrativo: cómputo para la administración


    Cuestiones fundamentales:

    Los plazos para la Administración se entenderán siempre otorgados desde el mismo día que la solicitud tiene entrada en el registro del órgano competente para tramitar o se produzca el silencio.
    Es por eso que si solicitamos por escrito el día 14 de agosto un permiso de caza y tienen un mes para resolver, el plazo terminaría el 13 de septiembre.
    Esto es así porque el propio día 14 computa para el plazo, dado que no hay impedimento para que la administración resuelva ese mismo día.
    ¿Porqué termina el día anterior?
    Bien, pensemos en la doble situación

    Cómputo de plazos en el procedimiento administrativo para el interesado


    Recibimos una notificación de una resolución y nos conceden 1 mes para recurrir.
    Hoy es día 14 de agosto, y he recibido dicha notificación.
    El plazo me termina el 14 de septiembre.
    Dado que yo puedo recurrir desde mañana 15 de agosto, hasta el 14 de septiembre.
    De este modo cumplo con la regla establecida en la ley de que el plazo concluirá en el mismo día que se haya producido la notificación.
    [su_quote cite=»Artículo 30.4 ley 39/2015″]Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.[/su_quote]

    Cómputo de plazos en el procedimiento administrativo

    Cambiemos ahora de bando y pensemos que somos la administración:

    Cómputo de plazos en el procedimiento administrativo para la Administración


    Recibimos una solicitud hoy día 14 de agosto y tenemos 1 mes para resolver y notificar.
    ¿Hoy mismo podríamos resolver? 
    Claro que sí.
    Entonces el día de hoy computa, por tanto el plazo terminará el 13 de septiembre.
    ¿En qué me fundamento para afirmar esto?
    En dos aspectos:

    1. Por mi experiencia profesional.
    2. En la propia ley de procedimiento

    [su_quote cite=»Artículo 31.2. c) ley 39/2015″]c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.[/su_quote]
     
    Básicamente el motivo de porque hay que restar o sumar siempre un día al cómputo de plazos es porque nuestras restas las hacemos en base 10, mientras que el calendario y el horario, se expresan en Base 6.
    Para que el cálculo nos salga correcto, siempre que calculemos fechas u horas, como nosotros las restamos en base 10, para que dicho cálculo sea correcto, debemos restar 1 al resultado obtenido.
    De este modo, si el plazo me empieza el 14, y tengo un mes, si le sumo 1 mes, me sale en base 10 el resultado de 14, pero eso realmente me daría un resultado de 1 mes y 1 día.
    Si le resto un día al resultado, obtengo el 13 de septiembre, que es el resultado correcto.
    https://oposicionesage.es/wp/plazos-en-la-ley-de-procedimiento/
     

  • La identificación en las oficinas de registro

    La identificación en las oficinas de registro: Curso Gratuito ley de procedimiento administrativo


    Siempre he mantenido, que ser  representante no es lo mismo que ser  recadero.
    Tengo un artículo en este blog hablando de ello.
    Pero el otro día me ocurrió una cosa muy curiosa.
    Un amigo me dijo… Oye, el otro día fui a un registro a presentar unos papeles a mi hermana, y me pidieron mi DNI.
    Mi primera reacción fue preguntarle si realmente él estaba actuando como representante, es decir si firmaba en nombre de su hermana.
    Su respuesta fue categóricamente que no.
    De hecho, mi amigo que algo sabe de esto, le extrañó dicha petición y según le indicó el funcionario.. que le obligan a identificar a todo el que venga a presentar papeles sean propios o no.
    Y yo me quedé atónito, y debí atribuir dicho comportamiento a un fenómeno paranormal que haya invadido las oficinas públicas, que si bien no son muy habituales dichos fenómenos, de vez en cuando se produce uno que nos deja a todos con la boca abierta.
    Lo cierto es que investigué sobre ese asunto y he aquí el problema.
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    La identificación en las oficinas de registro

    La identificación en las oficinas de registro:Oficinas Físicas y Virtuales.


    La clave de todo la encontramos en el artículo 9 de la ley 39/2015:
    [su_quote cite=»Artículo 9″]Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.[/su_quote]
     
    Evidentemente aunque uno haga uso de una oficina física de registro, no quita que el tratamiento que se dará a las peticiones de los ciudadanos será digital, por tanto la diferencia entre oficina física y sede electrónica carece de relevancia.
    Por tanto la administración identificará a todo interesado que pretenda realizar un trámite.
    Hay una cuestión fundamental en esto, y es que mi amigo iba a entregar unas alegaciones a un procedimiento.
    Dichas alegaciones estaban firmadas por su hermana, y no estamos ante un trámite cualificado.
    Por tanto mi amigo, jamás adquiere la condición de interesado en ese procedimiento.
    Si os fijáis, la ley es muy clara, dice «INTERESADOS».
    Por lo que a priori, podríamos interpretar que la Administración se excede en sus funciones, obligando a identificar a personas que no son interesados.
     

    [su_youtube url=»https://youtu.be/e04surBM2d4″ width=»420″ height=»300″]

    La identificación en las oficinas de registro:El quiz de la cuestión.


    Dado que en este caso conocía personalmente al responsable de la oficina de registro, y la tengo por una persona muy capaz, me costaba creer que un error tan evidente se le hubiere pasado.
    Y es que en verdad, si profundizas un poco, el error, no es tal.
    Y es que como he dicho más arriba, la diferencia legal entre oficina física y virtual es inexistente.
    Entonces es cuando hay que  preguntarse….
    ¿Ese mismo trámite que quiso realizar mi amigo, si lo hubiera hecho en la Sede Electrónica, le habría pedido identificación?
    ¿Verdad que sí?
    Las Sedes si se distinguen de las webs es que siempre solicitan que te identifiques si quieres realizar algún trámite.
    Pues ahí está el motivo… si en el registro virtual hay que identificarse siempre, en el físico también.
    Es por eso que ahora aunque vayas de recadero, te pedirán el DNI.
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  • Actos Expresos y Actos Presuntos

    Actos Expresos y Actos Presuntos: Curso Gratis online ley 39/2015 de procedimiento administrativo común.


    Como bien sabemos, el artículo 21 de la ley 39/2015, establece uno de los límites más categóricos a las potestades y competencias que las leyes atribuyen a las Administraciones Públicas.
    Dicho límite no es otro que el de la obligación de resolver y notificar en plazo.
    Analizaremos las consecuencias de dicha obligación.
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    Actos Expresos y Actos Presuntos: Actos Expresos


    Por Acto expreso entendemos aquél en que la Administración manifiesta su posición acerca del asunto que tratemos.
    Actos Expresos y Actos Presuntos:
    Como vemos en la anterior diapositiva, dicho plazo será el que establezca su norma reguladora

    1. Si dicha norma es una ley: podrá establecer el plazo que quiera.
    2. Si es un reglamento, como máximo 6 meses.
    3. Y si no se establece plazo: 3 meses

    Cabe destacar también, que en dicho plazo se incluye la notificación.
    Qué quiero decir con esto, pues que no nos sirve de nada resolver en plazo si no vamos a poder notificar en plazo.
    A este respecto, también destacaría los cambios introducidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en donde a diferencia de la jurisprudencia anterior, podremos entender por cumplida con esta obligación con el mero hecho del intento.
    En la anterior jurisprudencia, no era así, dado que si el cartero acudía a tu domicilio y no te encontrabas, debía regresar en un periodo de 3 días a distinta hora, y si seguía sin localizarte, debería devolver la notificación a la administración remitente, para que ésta acredite el intento de notificación en el expediente.
    Una vez hecho eso, podíamos considerar que el intento se practicó en plazo.
    Pero si dicha acreditación se realizaba fuera de plazo, se consideraba que había surgido el silencio.
    Con la nueva jurisprudencia, ya no ocurre eso, basta con el intento acreditado del cartero la primera vez para entender cumplida la obligación de resolver y notificar en plazo.

    Actos Expresos y Actos Presuntos: Acto Presunto


    Esto puede ser crucial, en los procedimientos en los cuales la ley otorga silencio positivo.
    Hay que tener claro lo que significa el Acto Presunto:
    Símplemente habilita al interesado a entender estimada o desestimada su pretensión.
    Por tanto, no resolver en plazo en procedimientos donde el silencio sea negativo no tiene ninguna trascendencia.
    El interesado, aunque esté  habilitado para recurrir, realmente no tiene fundamento de derecho para impugnar dicha resolución.
    Por tanto no le quedará otra que esperar a la resolución, que como sabemos en estos casos no se verá vinculada por el silencio.
     
    El problema surge con los Actos presuntos positivos, es decir aquéllos en los que la ley habilita al interesado a entender estimadas sus pretensiones.
    En estos casos, la resolución de la Administración, sí se ve condicionada por el silencio.
    La obligación de resolver para la Administración sigue presente, pero esta resolución únicamente podrá estimar las pretensiones del interesado, AUNQUE NO TENGA LOS REQUISITOS PARA ELLO.

    Actos Expresos y Actos Presuntos: Ejemplo.


    Supongamos que te encuentras con una solicitud de un ciudadano en donde solicita el reconocimiento de un Derecho.
    Imaginemos que la norma reguladora del procedimiento dice que el silencio es positivo y que existe un plazo de resolución y notificación de 3 meses.
    Ves su solicitud, y te percatas que ya han pasado 3 meses desde que lo solicitó.
    Pero también observas que el interesado no cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho que solicita.
    ¿Qué haces?

    1. Denegar.
    2. Conceder
    3. Concedes y después inicia un procedimiento de revisión de oficio.

    Si deniegas estarías prevaricando, es decir, dictando una resolución a sabiendas que es injusta.
    Por tanto solo puedes conceder.
    ¿Pero podrías anular posteriormente dicha resolución?
    JAMÁS.
    Acordaos de lo que dice la propia ley de procedimiento
    [su_quote cite=»Artículo 115.3″]Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.[/su_quote]
    Es decir, si tu has hecho que ese acto sea nulo porque no has denegado a tiempo, ahora no pretendas quitarle el derecho al ciudadano.
    Por tanto, no se podrá revisar de oficio dicho acto, y el ciudadano sin cumplir los requisitos, obtendrá su derecho.

    Actos Expresos y Actos Presuntos: Certificación del Acto Presunto.


    Pero la ley no se queda ahí, y obliga a la administración a emitir certificado de acto presunto en un plazo máximo de 15 días hábiles.
    También otorga al interesado la facultad de solicitarlo.
    Actos Expresos y Actos Presuntos
     
     
     
    Aquí lo interesante es desde cuando pueden hacerlo:

    1. El interesado desde el día siguiente al silencio.
    2. La Administración desde el mismo día del silencio.

    Mucho ojo a esa diferencia que en un supuesto o en un test nos puede hacer la puñeta.
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    https://oposicionesage.es/wp/actos-firmes-y-actos-que-agotan-la-via-administrativa/
    https://oposicionesage.es/wp/curso-ley-regimen-juridico-para-oposiciones/